RDPH
Real
Decreto 849/1986 de 11 de Abril, por el que se aprueba el
Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos
Preliminar, I, IV, V, VI, VII de la Ley de Aguas (BOE núm. 103, de
30-04-1986, corrección de errores (c.e.) BOE núm. 157, de 02-07-86)
La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, vigente desde el día 1 de
enero de 1986, autoriza al Gobierno en su disposición final segunda
para dictar, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo,
las disposiciones reglamentarias necesarias para su cumplimiento.
El desarrollo reglamentario previsto en el texto legal no se presenta,
sin embargo, con un carácter uniforme de necesidad y urgencia para
todos sus capítulos, dado que dicho texto resulta lo suficientemente
explícito en algunos de sus conceptos para permitir su aplicación
directa y, por otra parte, las disposiciones transitorias contenidas en
la propia Ley ofrecen un suficiente grado de previsión que permite a su
vez elaborar sin tanta premura las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Por el contrario, las materias reguladas en los títulos Preliminar, I,
IV, V, VI y VII, que se refieren a la definición del dominio público
hidráulico y a su utilización y protección, incluidos los regímenes de
policía y económico-financiero del mismo, reclaman un inmediato
desarrollo a nivel reglamentario que permita, en coordinación con lo
dispuesto en el Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, relativo a
la tabla de vigencias en materia de derecho de aguas, aprobado de
conformidad con lo dispuesto en la disposición derogatoria tercera de
la Ley 29/1985, la aplicación de esta Ley, que ha de conformar de
manera progresiva el nuevo orden hidráulico deseado por el legislador.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del
Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 1986,
dispongo:
Artículo 1.
Se aprueba, como anexo al presente Real Decreto, el Reglamento del
Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I,
IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, Reglamento
que entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Artículo 2.
A la entrada en vigor del Reglamento del dominio público hidráulico,
quedarán derogadas las disposiciones contenidas en el apartado segundo
del anexo del Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, por el que se
aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la
disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de
conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto.
REGLAMENTO DEL
DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO QUE DESARROLLA LOS TITULOS PRELIMINAR, I,
IV, V, VI Y VII DE LA LEY 29/1985, DE 2 DE AGOSTO DE AGUAS
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.
- Es
objeto del presente Reglamento el desarrollo de los títulos Preliminar,
I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas, en el marco definido en el
artículo 1.1 de dicha Ley.
- Las aguas continentales superficiales, así como las
subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo
hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés
general, que forma parte del dominio público estatal como dominio
público hidráulico (art. 1.2 de la LA).
- Corresponde al Estado, en los términos que se establecen en
la Ley de Aguas y en este Reglamento, la planificación hidrológica, a
la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público
hidráulico (art. 1.3 de la LA).
- Las aguas minerales y termales se regularán por su
legislación específica (art. 1.4 de la LA). En el expediente para su
calificación como tales se habrá de oír al Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo a los efectos de su exclusión del ámbito de la Ley de
Aguas, si procediere.
TITULO
I
Del dominio público hidráulico del Estado
Capítulo I
De los Bienes que la Integran
Artículo 2.
Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las
salvedades expresamente establecidas en la Ley:
- Las
aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas
renovables con independencia del tiempo de renovación.
- Los cauces de corrientes naturales, continuas o
discontinuas.
- Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses
superficiales en cauces públicos.
- Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de
disposición o de afección de los recursos hidráulicos (art. 2 de la LA).
Artículo
3.
- La
fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada
artificialmente por la Administración del Estado o por aquellos a
quienes ésta autorice (art. 3 de la LA).
Toda actuación pública o privada tendente a modificar el régimen de
lluvias deberá ser aprobada previamente por el Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca.
- A tal efecto, el Organismo de cuenca, a la vista del
proyecto presentado por el solicitante, del conocimiento que exista
sobre la materia y de los posibles efectos negativos sobre las
precipitaciones en otras áreas, previo informe del Instituto Nacional
de Meteorología, elevará propuesta al Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo.
- Cuando la modificación de la fase atmosférica del ciclo
hidrológico tenga por finalidad evitar precipitaciones en forma de
granizo o pedrisco, la autorización se otorgará por el Organismo de
cuenca por un plazo de doce meses, renovables por períodos idénticos.
En la instancia se indicará el alcance de la pretensión y los medios
previstos para conseguirla. El Organismo de cuenca, previos los
asesoramientos que estime oportunos, otorgará la autorización con
carácter discrecional, pudiendo revocarla en cualquier momento si se
produjesen resultados no deseados.
- Cuando los procedimientos empleados a los efectos de este
artículo impliquen la utilización de productos o formas de energía con
propiedades potencialmente adversas para la salud, se requerirá el
informe favorable de la Administración Sanitaria para el otorgamiento
de la autorización.
Capítulo
II
De Los Cauces, Riberas y Márgenes
Artículo 4.
- Alveo
o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno
cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (art. 4 de la
LA).
- Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria
la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural,
producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del
comportamiento hidráulico de la corriente.
Artículo
5.
- Son
de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran
aguas pluviales, en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente
fincas de dominio particular.
- El dominio privado de estos cauces no autoriza hacer en
ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso
natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero, o
cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a
personas o cosas (art. 5 de la LA).
Artículo
6.
Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos
situadas por encima del nivel de aguas bajas y por márgenes los
terrenos que lindan con los cauces.
Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:
- A
una zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público que
se regula en este Reglamento.
- A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se
condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
En las zonas
próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los
embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los
cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y
bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que se
determina en este Reglamento (art. 6 de la LA).
Artículo 7.
- La
zona de servidumbre para uso público definida en el artículo anterior,
tendrá los fines siguientes:
- Paso para el servicio del personal de vigilancia del
cauce.
- Paso para el ejercicio de actividades de pesca fluvial.
- Paso para el salvamento de personas o bienes.
- Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y
en caso de necesidad.
- Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán
libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no
impidan el paso señalado en el apartado anterior; pero no podrán
edificar sobre ellas sin obtener la autorización pertinente, que se
otorgará en casos muy justificados. Las autorizaciones para plantación
de especies arbóreas requerirán autorización del Organismo de cuenca.
Artículo
8.
Por razones topográficas, hidrográficas, o si lo exigieran las
características de la concesión de un aprovechamiento hidráulico, podrá
modificarse la zona de servidumbre. La modificación se hará por causas
justificadas de exigencia del uso público, previa la tramitación de un
expediente en el que se oirá al propietario del terreno y, en su caso,
al titular de la concesión, determinándose la correspondiente
indemnización de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa, si
procediera.
Artículo 9.
- En
la zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a
partir del cauce y con el fin de proteger el dominio público hidráulico
y el régimen de corrientes, quedan sometidos a lo dispuesto en este
Reglamento las siguientes actividades y usos del suelo:
- Las alteraciones sustanciales del relieve natural del
terreno.
- Las extracciones de áridos.
- Las construcciones de todo tipo, tengan carácter
definitivo o provisional.
- Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo
para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de
degradación o deterioro del dominio público hidráulico.
- La modificación de los límites de la zona de policía,
cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 6.º de la
Ley de Aguas, sólo podrá ser promovida por la Administración del
Estado, Autonómica o Local.
La competencia para acordar la modificación corresponderá al Organismo
de cuenca, debiendo instruir al efecto el oportuno expediente en el que
deberá practicarse el trámite de información pública, y el de audiencia
a los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas en cuyo territorio se
encuentren los terrenos gravados y a los propietarios afectados. La
Resolución deberá ser publicada, al menos, en el «Boletín Oficial» de
las provincias afectadas.
- La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de
policía de cauces precisará autorización administrativa previa del
Organismo de cuenca, sin perjuicio de los supuestos especiales
regulados en este Reglamento. Dicha autorización será independiente de
cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de
las administraciones públicas.
Artículo
10.
- Podrán
realizarse en caso de urgencia trabajos de protección de carácter
provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los
eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los
propietarios que las hayan construido (art. 7 de la LA).
- La realización de los citados trabajos en la zona de
policía deberá ser puesta en conocimiento del Organismo de cuenca en el
plazo de un mes, al objeto de que éste, a la vista de los mismos y de
las circunstancias que los motivaron, pueda resolver sobre su
legalización o demolición.
Artículo
11.
Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de
los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En
cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente
autorizadas, se estará a lo establecido en la concesión o autorización
correspondiente (art. 8 de la LA).
Capítulo III
De Los Lagos, Lagunas, Embalses y Terrenos Inundables
Artículo 12.
- Lecho
o fondo de los lagos o lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en
las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.
- Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno
cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a
consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo
alimentan (art. 9 de la LA).
Artículo
13.
Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán
como parte integrante de los mismos, siempre que se destinen al
servicio exclusivo de tales predios (art. 10 de la LA).
Artículo 14.
- Los
terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no
ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos conservarán
la calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieran.
- El Gobierno, por Decreto, podrá establecer las limitaciones
en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar
la seguridad de las personas y bienes. El Consejo de Gobierno de las
Comunidades Autónomas podrá establecer, además, normas complementarias
de dicha regulación (art. 11 de la LA).
- Se consideran zonas inundables las delimitadas por los
niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período
estadístico de retorno sea de quinientos años, a menos que el
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de
cuenca fije, en expediente concreto, la delimitación que en cada caso
resulte más adecuada al comportamiento de la corriente.
Capítulo
IV
De Los Acuíferos Subterráneos
Artículo 15.
- Se
entiende por acuíferos, terrenos acuíferos o acuíferos subterráneos
aquellas formaciones geológicas que contienen agua, o la han contenido
y por las cuales el agua puede fluir.
- El dominio público de los acuíferos o formaciones
geológicas por las que circulan aguas subterráneas, se entiende sin
perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra
que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua ni
perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista
en el apartado 2 del artículo 52 de la Ley de Aguas (art. 12 de la LA).
TITULO
II
De la utilización del Dominio Público Hidráulico
Capítulo I
Servidumbres Legales
Sección 1.ª
Disposición general
Artículo 16.
- Los
predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y
sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la
tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio
inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del
superior obras que la agraven.
- Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de
otros aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial su
calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su
recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios de
no existir la correspondiente servidumbre (art. 45 de la LA).
Artículo
17.
- El
expediente de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo
posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente
(art. 46.3 de la LA).
- La variación de las circunstancias que dieron origen a la
constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al
correspondiente expediente de revisión, que seguirá los mismos trámites
reglamentarios que los previstos en el de constitución (art. 46.4 de la
LA).
- El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá
indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de
conformidad con la legislación vigente (art. 46.5 de la LA).
Sección
2.ª
Servidumbre de acueducto
Artículo 18.
- Los
Organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el
Código Civil y en este Reglamento, la servidumbre forzosa de acueducto,
si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera (art.
46.1 de la LA).
- El derecho que asiste al titular de la concesión para
conducir las aguas objeto de la misma a través de fundos ajenos será
independiente de la finalidad o clase de la concesión y se regirá por
lo dispuesto, para la servidumbre de acueducto, en la Ley de Aguas, en
este Reglamento y, subsidiariamente, en el Código Civil.
Artículo
19.
- Por
la servidumbre de acueducto se otorga al propietario de una finca que
quiera servirse del agua de que pueda disponer para la misma, o evacuar
las sobrantes, el derecho a hacerla pasar por los predios intermedios,
con obligación de indemnizar a sus dueños y a los de los predios
inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
- La servidumbre forzosa de acueducto podrá imponerse tanto
por motivos de interés público como de interés privado.
- Se consideran motivos suficientes de interés privado los
siguientes:
- Abastecimiento de viviendas y establecimiento o
ampliación de riegos, aprovechamientos energéticos, balnearios o
industrias, así como evacuación de las aguas sobrantes o residuales.
- Desecación de lagunas y terrenos pantanosos, siempre
que se cumplan las previsiones contenidas en el capítulo V del título
III de este Reglamento.
- Evacuación de aguas procedentes de alumbramientos
artificiales, de escorrentías y drenajes.
Artículo
20.
- No
puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto por motivos de
interés privado en los supuestos contemplados en el artículo 559 del
Código Civil.
- Tampoco podrá constituirse la servidumbre forzosa de
acueducto por dentro de otro acueducto preexistente, pero si el dueño
de éste lo consintiese y el dueño del predio sirviente se negase, se
instruirá el oportuno expediente para obligar a éste a avenirse al
nuevo gravamen, previa indemnización, si se le ocupase mayor zona de
terreno.
Artículo
21.
Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto se
divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, éstos
quedan obligados a dar paso al agua de modo que puedan regarse todas
las fincas resultantes de la división, sin poder exigir por ello
indemnización, de no existir pacto en contrario.
Artículo 22.
El dueño del terreno sobre el que se trate de imponer la servidumbre
forzosa de acueducto podrá oponerse por alguna de las causas
siguientes:
- Por
no acreditar el que la solicite la disponibilidad del agua.
- Por no acreditar, además, la propiedad del terreno en que
intente utilizarla, para objeto de interés privado, si la
disponibilidad se deriva de título distinto al concesional, al amparo
de los supuestos excepcionales previstos en la Ley de Aguas.
- Por poderse establecer sobre otros predios con iguales
ventajas para el que pretende imponerla y menores inconvenientes para
el que haya de sufrirla.
Los
expedientes que al respecto se tramiten exigirán la audiencia de los
interesados.
Artículo 23.
La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá:
- Con
acequia cubierta cuando lo exija su profundidad, su contigüidad a
edificios o caminos o algún otro motivo análogo, o cuando lo estimare
necesario la autoridad competente.
- Con acequia abierta, si así se solicitase y no estuviese
incluida en los supuestos del apartado anterior.
- Con tubería o conducción impermeable cuando puedan ser
absorbidas otras aguas, cuando las aguas conducidas puedan contaminar a
otras o absorber sustancias nocivas, o causar daños a obras o
edificios, y siempre que resulte necesario según el expediente que al
efecto se instruya.
Artículo
24.
Al establecerse la servidumbre forzosa de acueducto se señalará la
anchura de los terrenos del predio sirviente que han de ser ocupados
por la acequia o conducción y sus zonas de servicio.
Artículo 25.
El establecimiento de la servidumbre forzosa de acueducto exigirá el
previo abono de la indemnización que corresponda de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.
Artículo 26.
Serán de cuenta del que haya promovido y obtenido la servidumbre de
acueducto todas las obras necesarias para su construcción, conservación
y limpieza. A tal efecto se le autorizará para ocupar temporalmente los
terrenos indispensables para el depósito de materiales, previa la
indemnización, o en el caso de no ser su extensión fácil de prever, o
no conformarse con ella los interesados, previo el depósito de una
fianza suficiente. Estos o la Administración podrán compelerle a
ejecutar las obras y mondas necesarias para impedir estancamientos o
filtraciones que originen deterioro de los bienes colindantes.
Artículo 27.
Si el acueducto atravesase vías públicas o particulares, de cualquier
naturaleza que sean, quedará obligado el titular de la servidumbre a
constituir y conservar las alcantarillas y puentes necesarios, y si
hubiese de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que no
retarde ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni
adultere su calidad.
Artículo 28.
El dueño de un acueducto podrá, en su caso, consolidar sus márgenes con
céspedes, estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta, pero no con
plantaciones de ninguna clase. El dueño del predio sirviente tampoco
podrá hacer plantaciones ni operación alguna de cultivo en las mismas
márgenes, y las raíces que penetren en ellas podrán ser cortadas por el
dueño del acueducto.
Artículo 29.
La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio
sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el
acueducto mismo de manera que éste no experimente perjuicio ni se
imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 560 del Código Civil. Asimismo, en idénticas
condiciones podrán construirse puentes sobre el acueducto para
atravesarlo.
Artículo 30.
Nadie podrá derivar agua de un acueducto, ni aprovecharse de los
productos de ella ni de los de las márgenes, ni utilizar la fuerza de
la corriente sin título administrativo suficiente.
En las acequias pertenecientes a Comunidades de Usuarios se observará,
en cuanto al aprovechamiento de las corrientes y de los cauces y
márgenes, lo prescrito en la Ley de Aguas, en este Reglamento y en sus
propias Ordenanzas.
Artículo 31.
El dueño del predio dominante vendrá obligado a reponer las cosas a su
antiguo estado una vez extinguida la servidumbre.
Artículo 32.
Se entenderá implícito en la servidumbre forzosa de acueducto el
derecho de paso por sus márgenes para el exclusivo servicio del mismo.
Artículo 33.
La servidumbre de acueducto podrá extinguirse:
- Por
consolidación, cuando se reúnan en una sola persona la propiedad de los
predios dominante y sirviente.
- Por expiración del plazo fijado al otorgarla.
- Por expropiación forzosa.
- Por renuncia del titular del predio dominante.
- Por pérdida del derecho a la disposición del agua.
Artículo
34.
El uso de la servidumbre de acueducto por cualquiera de los cotitulares
conserva el derecho para todos, impidiendo la prescripción por falta de
uso, según lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
Artículo 35.
Al establecimiento de la servidumbre de acueducto deberá preceder
expediente administrativo justificativo de la utilidad del gravamen que
se pretende imponer.
Artículo 36.
El expediente se iniciará mediante escrito dirigido al Presidente del
Organismo de cuenca a que correspondan los terrenos sobre los que se
intenta imponer la servidumbre. A la solicitud, que deberá reunir los
requisitos previstos en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, habrán de acompañar planos suscritos por técnico
competente que definan la topografía del terreno y las obras, debiendo
figurar en los mismos la situación del acueducto respecto a los predios
que ha de atravesar y la longitud y anchura que ocupará en cada uno de
ellos. Esta documentación será completada con una memoria explicativa.
Artículo 37.
El Organismo de cuenca notificará a los propietarios afectados, en el
plazo de diez días, la solicitud de establecimiento de servidumbre,
concediéndoles otros quince para formular las alegaciones que estimen
oportunas.
Artículo 38.
Constituida la servidumbre de acueducto, el dueño del predio dominante
podrá ejercer su derecho una vez abonado el importe de la
correspondiente indemnización.
En caso de falta de avenencia o disconformidad en cuanto al importe de
la indemnización, ésta será fijada de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación de expropiación forzosa.
Artículo 39.
Todos los gastos que ocasione la tramitación del expediente de
servidumbre forzosa de acueducto serán de cuenta del peticionario,
salvo los que se deriven, en el transcurso de la tramitación del
expediente, de la oposición del dueño del predio sirviente al
establecimiento del gravamen.
Artículo 40.
En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y márgenes serán
considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan
a ser destinadas las aguas, o bien, cuando se trate de su evacuación,
de los que procedieran (art. 47 de la LA).
Sección 3.ª
Otras servidumbres
Artículo 41.
Con arreglo a las normas del Código Civil y del presente Reglamento,
los Organismos de cuenca podrán imponer las servidumbres de saca de
agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como
las de paso cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el
mismo a la zona de dominio público de los cauces, para usos
determinados, incluyendo los deportivos y recreativos y, en general,
cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil (art. 46.2 de
la LA).
Artículo 42.
Las servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de agua, solamente
podrán imponerse por causa de utilidad pública, en favor de vivienda o
núcleo de población, previa la correspondiente indemnización, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 555 del Código Civil.
Artículo 43.
No se impondrán estas servidumbres sobre cisternas o aljibes ni
edificios o terrenos cercados con pared.
Artículo 44.
Las servidumbres de abrevadero y de saca de agua llevan consigo la
obligación de los predios sirvientes de dar paso a personas y ganados
hasta el punto donde hayan de utilizarse aquéllas, debiendo ser
extensiva a este servicio la indemnización, según lo preceptuado en el
artículo 556 del Código Civil.
Artículo 45.
Son aplicables a la imposición de esta clase de servidumbres las
prescripciones establecidas para el otorgamiento de las de acueducto.
Al concederlas se fijará, según su objeto y las circunstancias de la
localidad, la anchura de la vía o senda que hayan de conducir al
abrevadero o punto destinado para sacar agua.
Artículo 46.
Los dueños de los predios sirvientes podrán variar la dirección de la
vía o senda destinada al uso de estas servidumbres, pero no su anchura
ni entrada y siempre que la variación no perjudique el uso de la
servidumbre.
Artículo 47.
- La
servidumbre de paso para facilitar el acceso a las márgenes de los
cauces públicos podrá imponerse por los Organismos de cuenca cuando de
otro modo resultase imposible o particularmente difícil tal acceso.
- La finalidad concreta de la servidumbre se justificará por
quien pretenda establecerla en el expediente que el Organismo de cuenca
debe instruir. Las indemnizaciones que procedan correrán a cargo del
titular de la servidumbre.
Artículo
48.
Si para precaver que las avenidas arrebaten las maderas u objetos
conducidos a flote por los ríos, fuese necesario extraerlos, podrán ser
depositados temporalmente en la zona de servidumbre de los predios
ribereños.
Artículo 49.
Cuando los cauces públicos hayan de desbrozarse y limpiarse de arena y
piedras depositadas por las aguas, o hayan de retirarse otros objetos
que al obstruir o torcer el curso de las aguas amenacen con que éstas
produzcan daños, podrán depositarse temporalmente en las zonas de
servidumbre de los predios ribereños.
Capítulo II
Usos Comunes y Privativos
Sección 1.ª
Usos comunes. Principios generales
Artículo 50.
- Todos
pueden, sin necesidad de autorización administrativa y de conformidad
con lo que dispongan las leyes y reglamentos, usar de las aguas
superficiales, mientras discurran por sus cauces naturales, para beber,
bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado (art.
48.1 de la LA).
- Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que
no se produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas.
Cuando se trate de aguas que circulen por cauces artificiales tendrán,
además, las limitaciones derivadas de la protección del acueducto. En
ningún caso las aguas podrán ser desviadas de sus cauces o lechos,
debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento (art. 48.2 de
la LA).
- La protección, utilización y explotación de los recursos
pesqueros en aguas continentales, así como la repoblación acuícola y
piscícola, se regulará por la legislación general del Medio Ambiente y,
en su caso, por su legislación específica (art. 48.3 de la LA).
- De acuerdo con lo establecido en la Ley de Aguas, no será
amparado el abuso del derecho en la utilización de las aguas, ni el
desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que
se alegare (art. 48.4 de la LA).
Sección
2.ª
Usos comunes especiales. Normas generales
Artículo 51.
- Requerirán
autorización administrativa previa los siguientes usos comunes
especiales:
- La navegación y flotación.
- El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
- Cualquier otro uso, no incluido en el artículo
anterior, que no excluya la utilización del recurso por terceros (art.
49 de la LA).
- Estas autorizaciones se otorgarán exclusivamente a los
efectos del presente Reglamento.
Artículo
52.
- El
procedimiento al que se someterán las solicitudes de autorización de
uso común especial del dominio público de los cauces, será el
determinado por la Ley de Procedimiento Administrativo, pudiendo
recabar del interesado el Organismo de cuenca proyecto justificativo u
otra documentación complementaria que estime necesaria para conceder la
autorización y, en especial, la presentación de un estudio, elaborado
por técnico responsable, sobre la evaluación de los efectos que
pudieran producirse sobre el medio ambiente, la salubridad y los
recursos pesqueros, así como sobre las soluciones que, en su caso, se
prevean.
- Se acordará, en todo caso, un período de información
pública por un plazo no inferior a veinte días, ni superior a dos
meses.
Artículo
53.
- En
los casos en que, de acuerdo con el artículo 15, d), de la Ley de
Aguas, la tramitación de las citadas autorizaciones haya sido
encomendada a una Comunidad Autónoma, ésta formulará propuesta de
resolución al Organismo de cuenca, quien, a su vez, comunicará a
aquélla la resolución que se dicte, para su notificación al interesado.
- Se entenderá que la resolución es conforme con la propuesta
formulada cuando, en el plazo de tres meses, contados a partir de la
fecha de entrada de aquélla en el Organismo de cuenca, éste no hubiera
comunicado la resolución a la Comunidad Autónoma.
- La tramitación de expedientes de esta naturaleza
corresponderá al Organismo de cuenca, cuando se trate de obras que
ejecute la Administración del Estado o en el caso de que éstas deban
llevarse a cabo en cauces que delimiten el territorio de dos o más
Comunidades Autónomas.
Artículo
54.
- Las
autorizaciones se otorgarán sin menoscabo del derecho de propiedad y
sin perjuicio de tercero, con independencia de las condiciones
específicas que puedan establecerse en cada caso concreto.
- Las autorizaciones estarán sujetas al pago del canon de
ocupación de los terrenos de dominio público establecido en el artículo
104 de la Ley de Aguas.
- El titular de la autorización quedará obligado, incluso en
caso de revocación de aquélla, a dejar el cauce en condiciones normales
de desagüe, pudiendo el Organismo de cuenca adoptar las medidas
necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación.
Sección
3.ª
Autorizaciones para navegación y flotación
Artículo 55.
Las autorizaciones para utilizar con fines de navegación las aguas de
las corrientes naturales, de los lagos y lagunas y de los embalses
serán otorgadas por el Organismo de cuenca.
Artículo 56.
En las zonas colindantes a las playas naturales de los ríos, lagos,
lagunas o embalses donde no estuviese expresamente prohibido el baño,
no se precisará ningún tipo de autorización para el uso de medios de
flotación que, por su tamaño y características, puedan ser considerados
como complementarios del baño.
Artículo 57.
Las autorizaciones para el establecimiento de embarcaderos, rampas,
cables y demás instalaciones precisas para la navegación o
complementarias de dicho uso se regirán por lo dispuesto en los
artículos 52, 53 y 54 del presente Reglamento.
Artículo 58.
- A
los efectos de este Reglamento, toda embarcación que navegue por las
aguas continentales de una cuenca hidrográfica, con la excepción de las
previstas en el artículo 56, deberá ir provista de matrícula
normalizada.
- Se eximirán de los requisitos de matriculación a las
embarcaciones a las que se autorice a navegar exclusivamente con motivo
de descensos de ríos, pruebas deportivas u otras ocasiones similares de
carácter esporádico.
Artículo
59.
- Los
beneficiarios de las autorizaciones para navegar son responsables de
que sus embarcaciones cumplan con la legislación vigente en cuanto a
estabilidad de las mismas, elementos de seguridad de que deben disponer
y buen estado de conservación de aquéllas y éstos.
- Las embarcaciones de propulsión a motor o vela con eslora
superior a 4 metros deberán estar aseguradas contra daños a terceros
mediante la correspondiente póliza de seguro. La autorización para
navegar, cualquiera que sea su plazo, carecerá de validez fuera del
período de vigencia de la póliza. Para el resto de las embarcaciones
queda a criterio del Organismo de cuenca la exigencia de seguro.
Artículo
60.
- Para
el manejo o gobierno de las embarcaciones será preciso estar en
posesión del correspondiente título expedido por el Organismo
competente, en aquellos casos en que sea preceptivo de acuerdo con la
clase de embarcación.
- El beneficiario de una autorización de navegación otorgada
para el uso de una pluralidad de embarcaciones, queda obligado a velar
por la suficiencia del título de quienes las manejen.
Artículo
61.
Las autorizaciones para la navegación recreativa en embalses se
condicionarán, como exige el artículo 70 de la Ley de Aguas, atendiendo
a los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad
y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe, del modo que
se prescribe en los artículos siguientes de este Reglamento.
Artículo 62.
- En
aquellos lagos, lagunas, embalses o ríos en los que los usos
recreativos de navegación y baños alcancen suficiente grado de
desarrollo, el Organismo de cuenca correspondiente podrá fijar las
zonas destinadas a navegación, fondeo y acceso a embarcaderos, que se
balizarán adecuadamente, así como aquéllas en las que se prohíba la
navegación por peligro para los bañistas, peligrosidad de las aguas o
proximidad de tomas de abastecimiento, azudes, presas u órganos de
desagüe de las mismas.
- En el supuesto de que la zona por balizar sea utilizada
para la navegación por una o más personas físicas o jurídicas que
dispongan de instalaciones previstas para este uso, se podrá obligar a
cada una de ellas a que realice por su cuenta el balizamiento de las
zonas correspondientes a sus fondeos y mangas. El coste del
balizamiento en la zona común podrá ser repercutido sobre las mismas,
en proporción al canon que corresponda al conjunto de embarcaciones que
hagan uso de cada instalación.
Artículo
63.
- Las
autorizaciones de navegación no supondrán monopolio ni preferencia de
clase alguna a favor del beneficiario y se otorgarán a precario,
pudiendo ser revocadas o suspendidas temporalmente por la
Administración por razones de seguridad, salubridad u otros motivos
justificados, sin que el beneficiario de las mismas tenga derecho a
indemnización alguna.
- Las autorizaciones para la navegación por las aguas
continentales quedarán sometidas al canon por utilización del dominio
público hidráulico a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Aguas.
Artículo
64.
Los Organismos de cuenca clasificarán los lagos, lagunas y embalses
comprendidos dentro de sus respectivos ámbitos geográficos de acuerdo
con las posibilidades que presenten para la navegación a remo, vela y
motor, así como para el uso de baños. Para los embalses se tendrán en
cuenta, además de sus características naturales y de acceso, las
limitaciones que se deduzcan de la compatibilidad de dichos usos con el
destino de las aguas, el régimen de explotación, la variabilidad de
niveles y demás circunstancias que puedan condicionarlos.
Artículo 65.
Cualquier alteración sobrevenida en las obras, instalaciones o entorno
de un embalse y que, de forma permanente o temporal, pueda repercutir
en los usos de baños o navegación o modificar las limitaciones
establecidas, deberá ser comunicada de inmediato al Organismo de cuenca
correspondiente por el responsable de la explotación del embalse.
Artículo 66.
Los Organismos de cuenca podrán establecer un sistema de clasificación,
similar al de lagos, lagunas y embalses, para aquellos tramos de ríos
en que resulte conveniente a la vista de sus condiciones de
navegabilidad. La clasificación podrá ser revisada, así como ampliada o
reducida en su ámbito, teniendo en cuenta las estadísticas de
navegación en los años precedentes.
Artículo 67.
- Las
autorizaciones de flotación fluvial para transporte de madera por
piezas sueltas o con almadías se solicitarán por escrito del Organismo
de cuenca correspondiente, indicando en la instancia, además de los
datos para la identificación del peticionario, los siguientes: Tramo o
tramos de río que se pretende utilizar, especificando su principio y su
final, relación de azudes, tomas de aguas y demás obstáculos existentes
en el tramo, con indicación de sus características y, en su caso,
sistema que se propone para salvarlos, número y dimensiones de las
piezas o de las almadías, y fechas en que se vaya a llevar a cabo la
flotación.
- El trámite se ajustará a lo dispuesto en los artículos 52,
53 y 54 de este Reglamento.
Artículo
68.
El beneficiario será responsable de cuantos daños se puedan producir al
dominio público hidráulico y a los bienes de particulares o del Estado
que puedan existir en el tramo objeto de la flotación. Para responder
de ellos y antes de iniciar estas actividades, prestará fianza en la
cuantía que, en cada caso concreto, fije la Administración, la cual
será devuelta si no se hubieran producido daños.
Sección 4.ª
Autorizaciones para el establecimiento de barcas de paso y sus
embarcaderos
Artículo 69.
- Para
obtener autorización para barcas de paso, incluidos sus embarcaderos,
se formulará la petición en los términos señalados en el artículo 52.
- A dicha petición, se unirá la siguiente documentación:
- Proyecto suscrito por técnico competente.
En el supuesto de que no existan cables en las instalaciones y no esté
previsto el transporte de vehículos a motor, se podrá sustituir el
proyecto por planos del embarcadero y una memoria descriptiva y
justificativa de las instalaciones y de la embarcación, de la cual
deberán quedar definidas como mínimo las siguientes características:
Eslora, manga, puntal, desplazamiento en lastre y en carga, cabida
máxima de personas, tipo de propulsión y potencia en su caso, y
material de que está construido el casco.
- Si se destinan al servicio público, el Reglamento de
explotación.
- La tramitación será la prevista en los artículos 53 y 54
del presente Reglamento, pero se podrá suprimir la información pública
en el caso de que no se prevea el uso público de la embarcación y que,
por las características de la instalación, no sea preceptiva la
presentación del proyecto.
- Se otorgará, simultáneamente con la autorización de las
instalaciones, la relativa a la navegación, que se sujetará a las
normas previstas para este uso en el presente Reglamento.
Sección
5.ª
Otras autorizaciones
Artículo 70.
- La
utilización o aprovechamiento por los particulares de los cauces o de
los bienes situados en ellos requerirá la previa concesión o
autorización administrativa.
- En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para
aprovechamientos de áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva,
establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones
para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica
desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la
restitución del medio (art. 69 de la LA).
Artículo
71.
Las autorizaciones para siembras, plantaciones y corta de árboles en
terrenos de dominio público hidráulico, se sujetarán a lo dispuesto en
los artículos 52, 53 y a las siguientes normas:
- Se
concretará expresamente la extensión superficial de la siembra o
plantación en hectáreas, sus límites, tipo de arbolado y densidad. En
el caso de cortas, el peticionario deberá señalar además si realizó
personalmente la plantación o si tiene permiso del que la hizo para
llevarlas a cabo. Si se tratara de árboles nacidos espontáneamente,
indicará la cantidad de madera medida en metros cúbicos.
- A la petición se unirá la siguiente documentación:
- Plano a escala de la zona, si la superficie fuera igual
o superior a una hectárea.
- Croquis de la zona, si fuera inferior a una hectárea.
- En su caso, documento justificativo de que el
peticionario realizó la plantación o cuenta con autorización del que la
hizo.
Artículo
72.
- En
el anuncio de la información pública, si se trata de autorizaciones de
siembra, plantaciones o de corta de árboles nacidos espontáneamente, se
advertirá la posibilidad de presentar peticiones en competencia e
incompatibles con la petición inicial.
- En el caso de que se formularan peticiones en competencia
con la inicial e incompatibles con ella, se resolverá sobre la base de
dar preferencia al propietario colindante con el cauce, salvo que se
haya presentado petición en competencia por alguna entidad pública y
para fines de utilidad pública, en cuyo caso se dará preferencia a la
misma. Si la adjudicación no se hiciera a favor del peticionario
inicial, el adjudicatario vendrá obligado a indemnizar al primero los
gastos realizados, debidamente justificados.
- Las autorizaciones para siembras y plantaciones se
otorgarán por un plazo máximo igual al del ciclo vegetativo de la
especie correspondiente.
- Al amparo de estas autorizaciones no se podrán llevar a
cabo, en ningún caso, obras de movimientos de tierras que alteren la
sección del cauce o su configuración.
- La corta de árboles nacidos espontáneamente quedará
sometida al canon de utilización de los bienes de dominio público
hidráulico, establecido en el artículo 104 de la Ley de Aguas.
- Los derechos del beneficiario, en caso de revocación, se
limitarán al aprovechamiento de los árboles o plantas en el estado en
que se encuentren al producirse aquélla.
Artículo
73.
Las autorizaciones para utilización de pastos en el dominio público
hidráulico seguirán los trámites señalados en los artículos 52 y 53 con
las siguientes especialidades:
- A
la petición se unirá documentación análoga a la señalada en el artículo
71 para las plantaciones y cortas.
- La información pública se practicará solamente con
inserción de anuncios en los Ayuntamientos en que radique el
aprovechamiento.
- Estas autorizaciones se otorgarán por un plazo máximo de
dos años.
- Las autorizaciones para pastos, salvo que la Administración
lo considere necesario para una mejor explotación, no se otorgarán con
carácter de exclusividad.
Artículo
74.
Las autorizaciones para establecimientos de baños o zonas recreativas y
deportivas en los cauces públicos o sus zonas de policía serán
tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de este
Reglamento. Además regirán las siguientes prescripciones:
- La
documentación técnica incluirá, como mínimo, planos y memoria
explicativa y justificativa de las obras e instalaciones, señalando en
aquéllos la posición relativa de éstas respecto a las tomas de agua
para abastecimiento, azudes, presas y sus órganos de desagüe, que
queden a distancia inferior a 500 metros.
- En el caso de que se trate de instalaciones deportivas
entre cuyos fines se incluya la navegación en ríos o embalses, la
documentación técnica incluirá, además de los datos correspondientes a
los embarcaderos, una propuesta de balizamiento de las zonas dedicadas
a fondeos, mangas de salida y acceso, así como de aquéllas en las que
se habrá de prohibirse la navegación por peligro para los bañistas,
peligrosidad de las aguas, proximidad a las instalaciones propias de
los embalses, azudes o tomas de abastecimiento u otras causas. Este
balizamiento correrá a cargo del peticionario.
- En este tipo de autorizaciones se establecerá el trámite de
competencia de peticiones.
- El plazo de estas autorizaciones será como máximo de
veinticinco años.
- Las autorizaciones para navegación de las embarcaciones que
pretendan hacer uso de las instalaciones a que se refiere este artículo
se tramitarán de forma independiente y de acuerdo con lo previsto en
los artículos 55 al 66 de este Reglamento.
Artículo
75.
- Las
extracciones de áridos en terrenos de dominio público que no pretendan
el uso exclusivo de un tramo precisarán autorización administrativa,
que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53
de este Reglamento.
- En la petición se concretarán: Cauce, zona de extracción y
término municipal, emplazamiento de las instalaciones de clasificación
y acopio, si las hubiere, puntos de salida y acceso a la red de
carreteras, volumen en metros cúbicos y plazo en que ha de realizarse
la extracción, medios que se utilizarán en ésta y en el transporte y
tarifas de venta, en su caso.
- A la petición reseñada se unirá la siguiente documentación:
- Para extracción de más de 20.000 metros cúbicos, se
presentará proyecto suscrito por técnico competente.
- Para extracciones comprendidas entre 20.000 metros
cúbicos y 500 metros cúbicos, se presentará: Memoria descriptiva de la
extracción, en la que se justificará que el desarrollo de los trabajos
está orientado al encauzamiento y mejor desagüe del río, contribuyendo
a la minoración de las inundaciones marginales, planos de situación y
topográfico de la gravera y perfiles transversales de ésta con sus
cubicaciones.
- Para extracciones inferiores a 500 metros cúbicos,
bastará con la presentación de croquis de situación y de la gravera,
este último acotado.
- El plazo por el que se otorguen estas autorizaciones será
proporcionado al volumen de la extracción, sin que pueda exceder de un
año, pudiendo ser prorrogado por otro año previa petición justificada.
Podrá prescindirse del trámite de información pública en las
extracciones inferiores a 5.000 metros cúbicos.
- En estas autorizaciones se ponderará su incidencia sobre la
riqueza piscícola. Cuando la extracción se pretenda realizar en los
tramos finales de los ríos y pueda ocasionar efectos perjudiciales en
las playas o afecte a la disponibilidad de áridos necesarios para su
aportación a las mismas, será preceptivo el informe del Organismo
encargado de la gestión y tutela del dominio público marítimo, al que
se dará después traslado de la resolución que se adopte.
- Los beneficiarios de estas autorizaciones, antes de iniciar
los trabajos, vendrán obligados a constituir una fianza o aval para
responder de los posibles daños al dominio público hidráulico. El
importe de esta fianza o aval será de cuantía igual al importe del
canon y, como mínimo, de 5.000 pesetas. Se podrá eximir de esta fianza
en las extracciones inferiores a 500 metros cúbicos. La fianza será
devuelta, una vez terminados los trabajos de extracción, si no se han
producido aquellos daños.
Artículo
76.
- Las
solicitudes de autorización para derivaciones de agua de carácter
temporal que no pretendan un derecho al uso privativo de ella, deberán
hacer constar todos los datos necesarios para la adopción de la
correspondiente resolución y deberán ir acompañadas de un croquis
detallado de las obras de toma y del resto de las instalaciones y de
una memoria descriptiva de unas y otras, en la que deberá justificarse,
asimismo, el caudal solicitado y la no afección sensible a otros
aprovechamientos preexistentes.
- El Organismo de cuenca podrá recabar del interesado la
presentación de un proyecto justificativo de las obras e instalaciones,
suscrito por técnico competente, si por su importancia lo considerase
necesario y, una vez haya estimado suficiente la documentación
aportada, procederá a contrastar la compatibilidad de la petición con
las disposiciones del Plan Hidrológico de cuenca.
- En el caso de que la solicitud se estime compatible con las
previsiones del Plan, se concederá sin más trámites la autorización,
que no podrá otorgarse por un plazo superior a dos años, en la que se
hará constar que se concede a precario, pudiendo quedar revocada si el
Organismo de cuenca lo cree conveniente para una mejor gestión del
dominio público hidráulico.
Artículo
77.
- A
los efectos de este Reglamento, la tramitación y contenido de las
eventuales autorizaciones de la utilización de embalses o tramos de río
por hidroaviones, se acomodará a lo previsto en el presente capítulo,
siempre que sea compatible con la naturaleza y finalidad de la
utilización.
- Asimismo, serán de aplicación a las autorizaciones no
específicamente reguladas en este capítulo las disposiciones del mismo,
acordes con su naturaleza y finalidad.
- En ningún caso se autorizarán dentro del dominio público
hidráulico la construcción, montaje o ubicaciones de instalaciones
destinadas a albergar personas, aunque sea con carácter provisional o
temporal.
Sección
6.ª
Autorizaciones en zona de policía
Artículo 78.
- Para
realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces,
se exigirá la autorización previa al Organismo de cuenca, a menos que
el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de
ordenamiento urbanístico, o planes de obras de la Administración,
hubieran sido informados por el Organismo de cuenca y hubieran recogido
las oportunas previsiones formuladas al efecto.
- A la petición referida se unirá plano de planta que incluya
la construcción y las márgenes del cauce, con un perfil transversal por
el punto de emplazamiento de la construcción más próximo al cauce, en
el que quedarán reflejadas las posibles zonas exentas de edificios.
- La tramitación será señalada en los artículos 52 al 54 de
este Reglamento.
- Los Organismos de cuenca notificarán al Ayuntamiento
competente las peticiones de autorización de construcción de zona de
policía de cauces, así como las resoluciones que sobre ella recaigan a
los efectos del posible otorgamiento de la correspondiente licencia de
obras.
Artículo
79.
Para la ejecución de obras de defensa o nivelaciones de terrenos,
caminos rurales, acequias y drenajes en zona de policía que alteren
sensiblemente el relieve natural, la petición, documentación y trámites
se ajustarán a los artículos 52 al 54.
Artículo 80.
Las extracciones de áridos en zonas de policía de cauces, sin perjuicio
de lo establecido en la legislación de Minas, sólo podrán ser otorgadas
al propietario de la finca o a personas que gocen de su autorización.
Se tramitarán de acuerdo con lo señalado en los artículos 52 al 54, con
las peculiaridades propias del caso y con las salvedades siguientes:
- Se
suprimirá en la documentación técnica todo lo referente a cubicaciones.
- En la misma documentación se hará resaltar cuanto
corresponda a la realización de los trabajos en relación con las
márgenes y sus refuerzos con el fin de evitar la desviación del cauce
como consecuencia de la depresión causada con las extracciones.
Igualmente se estudiará la posible reposición del hueco ocasionado con
productos sobrantes de la extracción u otros materiales.
Artículo
81.
La autorización de cualquier otra actividad a que hace referencia el
apartado d) del artículo 9.º de este Reglamento se tramitará por el
Organismo de cuenca de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 al
54.
Artículo 82.
- Las
acampadas colectivas en zona de policía de cauces públicos que, de
acuerdo con la legislación vigente, necesiten autorización de los
Organismos competentes en materia de regulación de campamentos
turísticos, habrán de ser autorizadas por el Organismo de cuenca,
previa la correspondiente petición formulada por el interesado, al
menos con un mes de antelación a la fecha en que quiera iniciarse la
acampada.
- Esta autorización señalará las limitaciones a que habrá de
sujetarse la acampada, en lo referente a los riesgos para la seguridad
de las personas o de contaminación de las aguas por vertidos de
residuos sólidos o líquidos.
Sección
7.ª
Usos privativos por disposición legal
Artículo 83.
- El
derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público
hidráulico, se adquiere por disposición legal o por concesión
administrativa.
- No podrá adquirirse por prescripción del derecho al uso
privativo del dominio público hidráulico (art. 50 de la LA).
Artículo
84.
- El
propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que
discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, sin más
limitaciones que las establecidas en la Ley de Aguas y las que se
deriven del respeto a los derechos de tercero y la prohibición del
abuso del derecho (art. 52.1 de la LA).
- En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán
utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su
interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando el volumen total
anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan
sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán
realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la
correspondiente autorización (art. 52.2 de la LA).
- Las aguas a que se refieren los apartados anteriores no
podrán utilizarse en finca distinta de aquéllas en las que nacen,
discurren o están estancadas.
Artículo
85.
- A
efectos administrativos de control, estadísticos y de inscripción en el
Registro de Aguas, el propietario de la finca o, en su nombre, el que
ejercite el derecho reconocido en el artículo anterior, viene obligado
a comunicar al Organismo de cuenca las características de la
utilización que se pretende, acompañando documentación acreditativa de
la propiedad de la finca.
La fecha de registro de entrada en el Organismo de cuenca de la
comunicación y documentación indicadas servirá de referencia para
determinar los aprovechamientos con derechos preexistentes que hayan de
ser respetados, así como las nuevas peticiones de concesiones que
puedan resultar incompatibles.
- En la comunicación citada deberá indicarse: El caudal
máximo instantáneo y el medio equivalente si la derivación se hace en
forma discontinua, volumen total anual derivado, finalidad de la
derivación, término municipal y descripción de las obras a realizar
para la derivación.
- A los mismos efectos indicados en el primer párrafo del
apartado 1, se deberá comunicar al Organismo de cuenca cualquier cambio
en la titularidad de la finca que afecte al aprovechamiento o a las
características de éste. Esta comunicación se presentará y tramitará
como si se tratara de una comunicación de nuevo aprovechamiento, y en
ella se deberá hacer constar los datos precisos para identificar en el
Registro de Aguas la utilización que se modifica.
Artículo
86.
- En
los casos de utilización de aguas pluviales a que se refiere el
artículo 84 se acompañará a la comunicación una copia del plano
parcelario del Catastro, donde se indicarán las obras y, en caso de que
el destino sea el riego, la zona regada.
- El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno
si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación
y si la utilización cumple las condiciones legales y, en caso de
conformidad, lo comunicará al dueño de la finca, procediendo a
inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus
características y de la fecha de entrada en el Organismo de cuenca de
la comunicación del usuario, a los efectos señalados en el artículo 85.
En caso de
disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del predio mediante
resolución motivada. El solicitante podrá reiterar su petición después
de subsanar en debida forma los defectos que se le hayan puesto de
manifiesto.
Artículo 87.
- En
los casos de utilización de aguas procedentes de manantiales o
alumbramientos de aguas subterráneas a que se refiere el artículo 84,
el derecho de utilización queda limitado a un total de 7.000 metros
cúbicos anuales, aunque sean más de uno los puntos de derivación o
extracción dentro del mismo predio.
Cuando el volumen total anual aprovechado supere los 3.000 metros
cúbicos, el interesado justificará que la dotación utilizada es acorde
con el uso dado a las aguas, sin que se produzca el abuso o despilfarro
prohibido en el artículo 48.4 de la Ley de Aguas.
Si el volumen anual a derivar fuera superior a 7.000 metros cúbicos, el
propietario del predio solicitará la concesión de la totalidad de
aquél, siguiendo el procedimiento indicado al efecto en el presente
Reglamento.
- Cuando la extracción de las aguas sea realizada mediante la
apertura de pozos, las distancias mínimas entre éstos o entre pozos y
manantial serán las que señale el Plan Hidrológico de cuenca y, en su
defecto, para caudales inferiores a 0,15 litros/segundo, la de diez
metros en suelo urbano, de veinte metros en suelo no urbanizable, y de
cien metros en caso de caudales superiores al mencionado. Iguales
distancias deberán guardarse, como mínimo, entre los pozos de un predio
y los estanques o acequias no impermeabilizados de los predios vecinos.
- A la documentación se unirá copia del plano parcelario del
Catastro, indicando en ella las obras a realizar y la superficie
regable, en su caso. También se situarán los manantiales o pozos que se
pretendan aprovechar o construir, señalando la distancia entre los
mismos y las que les separen de otras tomas de agua, corrientes
naturales o artificiales, edificaciones, caminos, minas u otras
instalaciones existentes.
- Cuando el pozo se situase en la zona de policía de las
márgenes, será necesario, en todo caso, solicitar autorización del
Organismo de cuenca, que comprobará si con la extracción se distraen
aguas superficiales con derecho preferente.
Artículo
88.
- El
Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo
considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación
aportada y la adecuación técnica de las obras y caudales que se
pretendan derivar para la finalidad perseguida.
- En caso de conformidad, lo comunicará al dueño de la finca,
procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus
características.
- En caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño
del predio, señalándose las omisiones de la documentación, la causa de
inadecuación de las obras o caudales, las modificaciones que en su caso
sea preciso introducir o la causa de ilegalidad de la derivación,
prohibiendo al mismo tiempo la misma, sin perjuicio de que el usuario
pueda reiterar su petición una vez corregidas aquéllas.
Sección
8.ª
Extinción del derecho al uso privativo
Artículo 89.
- El
derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de
su adquisición, se extingue:
- Por término del plazo de su concesión.
- Por caducidad de la concesión de los términos previstos
en el artículo 64 de la Ley de Aguas.
- Por expropiaciones forzosas.
- Por renuncia expresa del concesionario.
- La declaración de la extinción del derecho al uso privativo
del agua requerirá la previa audiencia de los titulares del mismo.
- Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el
riego o abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá
obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo
formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el
expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco años
de la vigencia de aquélla.
En caso de producirse la solicitud y siempre que a ello no se opusiere
el Plan Hidrológico Nacional, el Organismo de cuenca tramitará el
expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.
- Al extinguirse el derecho concesional revertirán al Estado
gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido
construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación
del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones
estipuladas en el documento concesional.
- Los derechos adquiridos por disposición legal se perderán
según lo establecido en la norma que los regule o, en su defecto, por
disposición normativa del mismo rango (art. 51 de la LA).
- El expediente que se incoe a los efectos de declarar la
extinción del derecho al uso privativo de las aguas seguirá la
tramitación establecida en los artículos 163 al 169.
Sección
9.ª
Régimen de explotación de los embalses superficiales y acuíferos
subterráneos. Asignaciones y reservas de recursos
Artículo 90.
- El
Organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso,
podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en
los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de
adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes.
- Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar
el uso del dominio público hidráulico para garantizar su explotación
racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que
genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los
titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización,
correspondiendo al Organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las
partes, la determinación de su cuantía.
- Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún
plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán
otorgarse concesiones a precario que no consolidarán derecho alguno ni
darán lugar a indemnización si el Organismo de cuenca reduce los
caudales o revoca las autorizaciones (art. 53 de la LA).
- La adopción de las medidas a que se refieren los apartados
1 y 2 de este artículo se realizará previa deliberación de la Junta de
Gobierno del Organismo de cuenca.
Artículo
91.
- La
asignación de recursos establecida en los Planes Hidrológicos de cuenca
determinará los caudales que se adscriben a los aprovechamientos
actuales y futuros.
- Las concesiones existentes deberán ser revisadas cuando lo
exija su adecuación a las asignaciones formuladas por los Planes
Hidrológicos de cuenca.
La revisión de la concesión dará lugar a indemnización cuando, como
consecuencia de la misma, se irrogue un daño efectivo al patrimonio del
concesionario, en los términos previstos en el artículo 156.
Artículo
92.
- El
Organismo de cuenca, de acuerdo con las previsiones de los Planes
Hidrológicos, deberá reservar para regadíos, pesca, aprovechamientos
hidroeléctricos o para cualquier otro servicio del Estado o fin de
utilidad pública determinados tramos de corrientes, sectores de
acuíferos subterráneos, o la totalidad de algunos de ellos.
- Los caudales que deban ser reservados se inscribirán en el
Registro de Aguas a nombre del Organismo de cuenca, siendo título
suficiente para ello la inclusión de los recursos citados en las
previsiones que para reservas formulen los Planes Hidrológicos de
cuenca.
En el asiento que a tal efecto se practique deberá especificarse la
cuantía de los caudales, el plazo de la reserva y los servicios del
Estado o fines de utilidad pública a los que se adscriben aquéllos.
- En su momento las Comunidades de usuarios, Organismos
públicos o particulares, podrán solicitar la concesión de los recursos
reservados, que se otorgará por el Organismo de cuenca, previa apertura
de un período de información pública.
- Otorgada la concesión se procederá a la inscripción de la
misma en el Registro de Aguas a nombre del concesionario, debiendo
detraerse el caudal concedido de la reserva inscrita a nombre del
Organismo de cuenca.
Capítulo
III
Autorizaciones y Concesione
Sección 1.ª
La concesión de aguas en general
Artículo 93.
- Todo
uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 52 de la Ley de
Aguas requiere concesión administrativa (art. 57.1 de la LA).
- El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones
se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en
competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que
proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección
de su entorno. El principio de competencia podrá suprimirse cuando se
trate de abastecimiento de agua a poblaciones (art. 71.2 de la LA).
- El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes
al dominio público hidráulico es atribución del Organismo de cuenca,
salvo cuando se trate de obras y actuaciones de interés general del
Estado, que corresponderán al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo,
tal como se establece en el artículo 22.a), de la Ley de Aguas.
Artículo
94.
En aplicación de lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Aguas,
llevarán implícita la declaración de utilidad pública las concesiones
de agua cuando su finalidad sea el abastecimiento de población a que se
refiere el párrafo primero del apartado 3 del artículo 58 de la Ley de
Aguas, o cuando, siendo otra su finalidad, se ajusten a las condiciones
que para ello se definan en los respectivos Planes Hidrológicos de
cuenca.
Artículo 95.
- Podrán
disfrutar de los beneficios implícitos en la declaración de utilidad
pública las concesiones de aguas que no reúnan los requisitos señalados
en el artículo anterior, siempre que sean necesarias para el
funcionamiento de una actividad que haya obtenido previamente una
declaración del mismo carácter otorgada por la autoridad competente.
- La solicitud para acogerse a esta posibilidad, que podrá
ser conjunta con la de la concesión de las aguas, será presentada en el
Organismo de cuenca acompañando documentación justificativa de la
declaración de utilidad pública de la actividad. Los trámites se
reducirán a una información pública con el mismo ámbito espacial y
geográfico previsto para la concesión en el artículo 102.
Artículo
96.
- Las
concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional
conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el
título concesional garantice la disponibilidad de los caudales
concedidos (art. 57.2 de la LA).
- Si para la realización de las obras de una nueva concesión
fuese necesario modificar la toma o captación de otra u otras
preexistentes, el Organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en su
caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen
a cargo del peticionario (art. 57.3 de la LA).
Artículo
97.
- Toda
concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos,
con carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años. Su
otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y
adoptada en función del interés público. Las concesiones serán
susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 63
de la Ley de Aguas (art. 57.4 de la LA).
- No obstante, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93
de este Reglamento, los órganos de la Administración del Estado o de
las Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas,
previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del
Estado, sin perjuicio de terceros (art. 57.5 de la LA).
Artículo
98.
- En
las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el orden de
preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la cuenca
correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y
conservación del recurso y su entorno.
- Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la
materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden
de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de cuenca.
- A falta de dicho orden de preferencia, regirá con carácter
general el siguiente:
- Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación
la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los
núcleos de población y conectadas a la red municipal.
- Regadíos y usos agrarios.
- Usos industriales para producción de energía eléctrica.
- Otros usos industriales no incluidos en los apartados
anteriores.
- Acuicultura.
- Usos recreativos.
- Navegación y transporte acuático.
- Otros aprovechamientos.
El orden de prioridades que pudiere establecerse específicamente en los
Planes Hidrológicos de cuenca deberá respetar, en todo caso, la
supremacía de uso consignado en el apartado 1.º de la precedente
enumeración.
- Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos,
serán preferidas aquellas de mayor utilidad pública o general, o
aquellas que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor
consumo de agua (art. 58 de la LA).
Artículo
99.
- Toda
concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero.
- El agua que se concede queda adscrita a los usos indicados
en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos,
ni a terrenos diferentes si se trata de riegos.
- No obstante, la Administración concedente podrá imponer la
sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales
por otros de distinto origen, con el fin de racionalizar el
aprovechamiento del recurso.
La Administración responderá únicamente de los gastos inherentes a la
obra de sustitución, pudiendo repercutir estos gastos sobre los
beneficiarios.
- Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular
de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua
vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las
Comunidades de Usuarios y de lo que se establece en el artículo
siguiente (art. 59 de la LA).
Artículo
100.
- Podrán
otorgarse concesiones de aguas para riego en régimen de servicio
público a empresas o particulares, aunque no ostenten la titularidad de
las tierras eventualmente beneficiarias del riego, siempre que el
peticionario acredite previamente que cuenta con la conformidad de los
titulares que reunieran la mitad de la superficie de dichas tierras.
- En este supuesto, la Administración concedente aprobará los
valores máximos y mínimos de las tarifas de riego, que habrán de
incorporar las cuotas de amortización de las obras.
- El titular de una concesión para riego en régimen de
servicio público no podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo
51.3 de la Ley de Aguas, correspondiendo a los titulares de la
superficie regada el derecho a instar una nueva concesión en los
términos de dicho apartado.
- Las obras e instalaciones que no hayan revertido al Estado
pasarán, en su caso, a la titularidad del nuevo concesionario (art. 60
de la LA).
Artículo
101.
En las concesiones de aguas públicas y en las modificaciones de las
mismas que se autoricen, se entenderá comprendida la de los terrenos de
dominio público hidráulico necesarios para su utilización.
Artículo 102.
En toda concesión de aguas públicas se fijará la finalidad de ésta, su
plazo, el caudal máximo cuyo aprovechamiento se concede, indicando el
período de utilización cuando ésta se haga en jornadas restringidas, el
caudal medio continuo equivalente y el término municipal y provincia
donde esté ubicada la toma.
En las concesiones de agua para riegos se fijará, además, la extensión
de la zona regable en hectáreas, términos municipales y provincias en
que la misma esté situada, volumen de agua máximo a derivar por
hectárea y año, y volumen máximo mensual derivable que servirá para
tipificar el caudal instantáneo concesional.
En las concesiones de agua para usos hidroeléctricos se fijarán,
además, las características técnicas de los grupos instalados y el
tramo ocupado en metros, entendiendo por tal el desnivel entre la cota
del máximo embalse normal en el punto de toma y la cota de devolución
de caudales al cauce público.
Artículo 103.
La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que
impliquen un servicio público o la constitución de gravámenes sobre los
mismos requerirá autorización administrativa previa.
En los demás casos sólo será necesario acreditar de modo fehaciente, en
el plazo y forma establecidos en este Reglamento, la transferencia o la
constitución del gravamen (art. 61 de la LA).
Sección 2.ª
Normas generales de procedimiento
Artículo 104.
quien desee obtener una concesión de aguas superficiales presentará una
instancia al Organismo de cuenca correspondiente, manifestando su
pretensión y solicitando la iniciación de trámite de competencia de
proyectos si ello fuera procedente, haciendo constar los siguientes
extremos:
- Peticionario
(persona física o jurídica).
- Destino del aprovechamiento.
- Caudal de agua solicitado.
- Corriente de donde se han de derivar las aguas, y
- Términos municipales donde radican las obras.
Artículo
105.
- El
Organismo de cuenca redactará el anuncio conforme a la petición
presentada, para su publicación en los Boletines Oficiales de las
provincias donde radiquen las obras. En el anuncio se indicará la
apertura de un plazo de un mes, ampliable hasta tres a criterio de la
Administración si por la importancia de la petición lo considera
oportuno, a contar desde la publicación de la nota en el Boletín
Oficial de la provincia, para que el peticionario presente su petición
concreta y el documento técnico correspondiente, admitiéndose también,
durante dicho plazo, otras peticiones que tengan el mismo objeto que
aquélla o sean incompatibles con la misma. También se indicará que, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, se denegará la
tramitación posterior de toda petición presentada que suponga una
utilización de caudal superior al doble del que figura en la petición
inicial, sin perjuicio de que, el peticionario que pretenda solicitar
un caudal superior al límite fijado, pueda acogerse a la tramitación
indicada en el apartado 3 del presente artículo.
- Tanto la petición del iniciador del expediente como la de
otros posibles concurrentes a este trámite no podrán contemplar una
utilización de caudal superior al doble del que figuraba en la petición
que sirvió de base al concurso, entendiéndose que las que sobrepasasen
ese límite tienen manifiesta disparidad respecto de aquélla y, en
consecuencia, el Organismo de cuenca denegará la tramitación de las
mismas, mediante acuerdo motivado, que se notificará a los interesados
con devolución de la documentación presentada.
- Cualquier posible concurrente que proyectase utilizar un
caudal superior al doble de la petición inicial podrá dirigirse por
escrito al Organismo de cuenca dentro del plazo fijado en el anuncio de
aquélla para la presentación de peticiones, remitiendo su petición en
la forma prevista en el artículo anterior y solicitando la paralización
del trámite de la publicada inicialmente. A la petición acompañará
resguardo de haber depositado una fianza para responder de la
presentación del documento técnico correspondiente a su petición. El
importe de esta fianza será determinado por el Organismo de cuenca de
forma general, teniendo en cuenta el caudal solicitado y el destino del
mismo.
El Organismo de cuenca procederá a remitir el nuevo anuncio en la forma
señalada anteriormente, indicando que esta petición paraliza,
provisionalmente, la tramitación de la anterior, inmediatamente antes
del trámite de desprecintado de los documentos técnicos que a la misma
se hubieran presentado. Esta suspensión provisional del trámite se
comunicará directamente al primer peticionario y a los concurrentes,
una vez finalizado el plazo de admisión de peticiones.
Si en la nueva competencia no fuese presentada ninguna petición, o no
fuera admitida, el expediente continuará su tramitación con el
desprecintado de los documentos aceptados. En caso contrario, se
elevará a definitiva la suspensión, mediante acuerdo motivado, que se
notificará a los interesados con devolución de sus respectivos
documentos técnicos.
Artículo
106.
- Durante
el plazo señalado en el artículo anterior, el peticionario y cuantos
deseen presentar proyectos en competencia, se dirigirán al Organismo de
cuenca correspondiente, mediante instancia, en la que se concrete su
petición, pudiendo solicitar en ese momento la declaración de utilidad
pública y la imposición de servidumbres que se consideren necesarias.
- A la instancia se acompañará:
- Proyecto por cuadruplicado, debidamente precintado,
suscrito por técnico competente, en el que se determinarán las obras e
instalaciones necesarias, justificándose los caudales a utilizar, los
plazos de ejecución y, si se tratase de riegos en régimen de servicio
público, los valores máximos y mínimos de las tarifas correspondientes,
que habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras. El
proyecto podrá ser sustituido por un anteproyecto, en el que queden
definidas las características del aprovechamiento, las obras y las
afecciones en grado suficiente para llevar a cabo una información
pública o resolver una posible competencia de proyectos, quedando
obligados a completar el grado de definición si la Administración la
considerase todavía insuficiente.
En cualquier caso, el documento técnico presentado incluirá un ejemplar
de la hoja correspondiente de un mapa del Instituto Geográfico
Nacional, donde se señalará el punto o puntos de toma de agua, así como
el esquema del resto de las instalaciones.
En el supuesto de que se solicite la declaración de utilidad pública, a
efectos de expropiación forzosa, el documento técnico deberá recoger la
relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que
considere de necesaria expropiación. Si se pretende la imposición de
servidumbres se cumplirán los requisitos que se señalan para esta
finalidad en el capítulo I del título II de este Reglamento.
- Cuando la concesión solicitada sea para riegos, se
acompañarán, además los documentos públicos o fehacientes que acrediten
la propiedad de la tierra a regar, o en el caso de concesiones
solicitadas por Comunidades de Usuarios o en régimen de servicio
público, los documentos que justifiquen haber sido aprobada la
solicitud de concesión en Junta general o tener la conformidad de los
titulares que reúnan la mitad de la superficie a regar,
respectivamente. El documento técnico justificativo de este tipo de
aprovechamientos incluirá un estudio agronómico que abarcará como
mínimo un cálculo de la dotación de agua referido a cada uno de los
meses en que el riego es necesario y un estudio económico de la
transformación de secano a regadío que permita dictaminar sobre la
procedencia o improcedencia de la misma.
- La Administración podrá solicitar en cualquier caso, y a la
vista de la importancia de las afecciones, la aportación de estudios
complementarios sobre la incidencia sanitaria, social y ambiental y sus
soluciones, con la valoración de cada una de ellas. Los estudios se
ajustarán a los modelos normalizados, en el caso de que los mismos
existan.
Artículo
107.
El desprecintado de los documentos técnicos se realizará en la fecha y
hora designada por el Organismo de cuenca en el anuncio de la
competencia. Esta fecha habrá de fijarse para después de seis días de
la conclusión del plazo de presentación de peticiones.
Se levantará acta del resultado, que deberán firmar los interesados
presentes y el representante del Organismo de cuenca designado para el
efecto.
Artículo 108.
- El
Organismo de cuenca examinará el documento técnico y la petición de
concesión presentados para apreciar su previa compatibilidad o
incompatibilidad con el Plan Hidrológico de cuenca.
- En caso de compatibilidad previa, se proseguirá la
tramitación del expediente de concesión, de acuerdo con los artículos
siguientes del presente Reglamento.
- Si para la compatibilidad previa con el Plan Hidrológico de
cuenca fuese preciso establecer condiciones que en alguna forma limiten
la petición, o del examen indicado en el apartado 1 se dedujera que
únicamente era posible otorgar una concesión a precario, de las
indicadas en el artículo 53.3 de la Ley de Aguas, el Organismo de
cuenca pondrá en conocimiento del peticionario aquellas condiciones o
la circunstancia indicada, según el caso, a fin de que el mismo, en el
plazo de quince días, manifieste si desea proseguir la tramitación de
la concesión, aun cuando ésta pueda quedar afectada por las
limitaciones citadas, sobreentendiéndose su conformidad si no hiciera
manifestación en contrario durante el plazo citado.
- En caso de incompatibilidad, sin que sea posible aplicar el
artículo 53.3 de la Ley de Aguas, el Organismo de cuenca resolverá o
propondrá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en su caso, la
denegación de la concesión solicitada.
Artículo
109.
- Ultimados
los trámites anteriores y en caso de proseguir la tramitación de las
peticiones de concesión, se someterán éstas y las obras proyectadas a
información pública, mediante la publicación de la correspondiente
nota-anuncio en los Boletines Oficiales de las provincias afectadas por
las obras y su exposición en los Ayuntamientos en cuyos términos
municipales radiquen las mismas o se utilicen las aguas.
El Organismo de cuenca podrá ampliar el ámbito de esta publicación,
cuando lo estime pertinente en base a las circunstancias que concurran,
apreciadas discrecionalmente, mediante la difusión de la nota-anuncio
por otros medios adecuados de comunicación social.
- La nota-anuncio, además del nombre del peticionario, caudal
y términos municipales afectados, indicará cualquier otra
característica y circunstancia precisas para definir el aprovechamiento
pretendido y expresará si se ha solicitado la declaración de utilidad
pública a los efectos de expropiación forzosa o la imposición de
servidumbres, debiendo indicar asimismo que, durante el plazo que se
señale, que en ningún caso será inferior a veinte días naturales,
contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la
provincia, los que se consideren perjudicados podrán examinar el
expediente y documentos técnicos en el Organismo de cuenca, adonde
deberán dirigir por escrito las alegaciones pertinentes, por los medios
establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, dentro del
mismo plazo.
- Los Alcaldes de los Ayuntamientos en los que se ordene la
exposición al público de la nota-anuncio remitirán al Organismo de
cuenca, al término del plazo de exposición, un certificado acreditativo
de haber cumplimentado tal trámite, con expresión del resultado del
mismo.
- De cuantas reclamaciones se presenten se dará vista al
peticionario para que en el plazo de quince días manifieste, si lo
desea, cuanto en relación con las mismas considere oportuno en defensa
de sus intereses.
Artículo
110.
- Simultáneamente
con el trámite de información pública, el Organismo de cuenca remitirá
copia del expediente y de los documentos técnicos aportados a la
Comunidad Autónoma, para que ésta pueda manifestar en un plazo de tres
meses lo que estime oportuno en materias de su competencia.
Durante el mismo período se solicitará de otros Organismos los informes
que sean preceptivos o que se consideren necesarios para acordar lo más
procedente.
- En las concesiones de agua para riego se tendrán en cuenta
los criterios generales establecidos por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación en materias propias de su competencia, siendo
preceptivo su informe en cuanto a su posible afección a los planes de
actuación existentes.
Artículo
111.
- El
Organismo de cuenca, ultimada la tramitación anterior, citará con
antelación suficiente a todos los interesados al acto de reconocimiento
sobre el terreno, para confrontar el documento o documentos técnicos
presentados, de lo que se levantará acta detallada, que suscribirán los
asistentes.
- En los casos en que no se haya presentado ninguna petición
en competencia, el Organismo de cuenca podrá prescindir de este trámite
cuando, por la escasa importancia de las obras a realizar y la ausencia
de reclamaciones o índole estrictamente legal de éstas, no se considere
necesario.
Artículo
112.
Previo estudio de la documentación del expediente y del resultado del
reconocimiento sobre el terreno, si el mismo se realiza, el Servicio
encargado emitirá informe sobre los documentos técnicos presentados,
viabilidad de su ejecución, petición que se considera preferente si
hubieran concurrido varias al trámite de competencias y modificaciones
que convenga introducir, tanto en lo relativo al caudal solicitado como
en lo concerniente a la ejecución de las obras. Informará, asimismo, lo
procedente sobre las reclamaciones presentadas y estudio de tarifas, si
lo hubiera, y designará, en su caso, el peticionario a favor del cual
ha de resolverse la competencia y las condiciones en que podrá
otorgarse la concesión.
Artículo 113.
Emitidos los anteriores informes, si alguno fuera negativo o modificase
las características esenciales de la concesión solicitada, o si hubiera
habido proyecto en competencia, o alegaciones en el trámite de
información pública, el organismo de cuenca dará audiencia a los
interesados, en la forma que determina la Ley de Procedimiento
Administrativo, sea o no competente para otorgar la concesión.
Artículo 114.
En los casos previstos en el artículo anterior para el trámite de
audiencia, y una vez concluido éste, el Organismo de cuenca, cuando le
corresponda el otorgamiento de la concesión, recabará informe de los
Servicios Jurídicos.
Artículo 115.
- En
los expedientes de concesión cuya resolución corresponda a los
Organismos de cuenca, éstos, teniendo en cuenta los informes emitidos,
decidirán sobre la competencia de peticiones, si se hubiera planteado,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Aguas, y
fijarán las condiciones que regirán la concesión, que comprenderán
obligatoriamente las derivadas de los artículos 51, 53, 56, 62, 63 y 64
de la Ley de Aguas.
- Además, se exigirán en cada caso las que sean de aplicación
entre las siguientes:
- La sujeción de las obras al documento técnico
presentado con las modificaciones que se consideren procedentes y con
obligación de presentar el proyecto constructivo correspondiente, si
aquél no ha tenido ese carácter.
- Los plazos de comienzo, terminación y explotación.
- Modulaciones pertinentes.
- Inspección y vigilancia de las obras e instalaciones.
- Reserva de la posibilidad de utilizar caudales de la
concesión por parte de la Administración para la construcción de obras
públicas.
- Carácter provisional y a precario de la concesión, en
épocas de estiaje, si no hay caudal disponible.
- Caudales mínimos que respetar para usos comunes o por
motivos sanitarios o ecológicos, si fueran precisos.
- El condicionado que se derive del resultado del estudio
de la incidencia ambiental de las obras.
- Pago de cánones.
- Integración forzosa en la zona regable dominada por
canales construidos por el Estado, así como en las Comunidades de
Usuarios que la Administración determine.
- Sujeción a la legislación de pesca, de industria y
ambiental.
- Fijación de una fianza, no superior al 3 por 100 del
presupuesto de las obras a realizar en dominio público, para responder
de los daños al dominio público hidráulico y de la ejecución de las
obras.
- Las especiales que el Organismo de cuenca estime
pertinentes, de acuerdo con los informes emitidos y la naturaleza del
aprovechamiento objeto de la concesión, especialmente aquellas que
procedan, cuando haya vertido de aguas residuales.
- En el condicionado de las concesiones para riego en régimen
de servicio público, además de las condiciones indicadas en el apartado
anterior que les sean de aplicación, se deberán recoger las derivadas
de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 60 de la Ley de Aguas.
- En todo tipo de concesiones, se condicionará la explotación
total o parcial de éstas a la aprobación del acta de reconocimiento
final de las obras correspondientes.
Artículo
116.
Las condiciones en que puede otorgarse la concesión se notificarán al
peticionario único o al designado entre los presentados al trámite de
competencia, para que en el plazo de quince días hábiles manifieste su
conformidad con las mismas o formule las observaciones que estime
pertinentes.
Si el peticionario no contestase al ofrecimiento de condiciones en el
plazo indicado, se reiterará aquél de nuevo, para que lo haga en el
plazo de diez días, con la advertencia de que, en caso de no contestar,
se entenderá que desiste de la petición de concesión, archivándose el
expediente o prosiguiendo el mismo con los restantes peticionarios, si
los hubiera.
Si el peticionario aceptase las condiciones propuestas, el Organismo de
cuenca otorgará la concesión de acuerdo con las mismas, desde cuyo
momento surtirá efectos.
Si el peticionario formulase observaciones y el Organismo de cuenca las
aceptase, éste otorgará la concesión y, si no las aceptase, fijará al
peticionario un plazo de ocho días para que las acepte de plano,
advirtiéndole que, de no hacerlo o no contestar en el plazo indicado,
se procederá a denegar su petición prosiguiendo el expediente con los
restantes peticionarios, si los hubiera.
En cualquier caso, la resolución se comunicará a los interesados en la
forma establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo y se
publicará la concesión en los Boletines Oficiales de las provincias a
que afecten las obras.
Artículo 117.
Cuando la resolución del expediente de concesión venga atribuida al
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de conformidad con el
artículo 15, c), de la Ley de Aguas, el Organismo de cuenca, una vez
terminada la tramitación indicada en los artículos 104 al 113, emitirá
su informe y elevará a dicho Departamento ministerial el expediente.
El Ministerio resolverá previo informe del Servicio Jurídico, si
procede, publicándose las resoluciones oportunas en el «Boletín Oficial
del Estado» y notificándolas al Organismo de cuenca para conocimiento,
a efectos de inspección y vigilancia, del cumplimiento de condiciones y
de su inscripción en el Registro de Aguas.
Artículo 118.
La concesión otorgada será inscrita de oficio en el Registro de Aguas
del Organismo de cuenca donde radique la toma.
Sección 3.ª
Normas complementarias de procedimiento
Artículo 119.
El procedimiento ordinario para el otorgamiento de concesiones de aguas
se regirá además por las siguientes normas:
- Si
la solicitud inicial hubiera sido sometida al trámite de competencia y
en el mismo se hubiesen presentado otras solicitudes, toda petición que
durante la tramitación del expediente se formule en orden a introducir
cualquier modificación en las concesiones será denegada sin más trámite
- En el caso de que en el momento de la petición inicial no
se hubiera realizado trámite de competencia, el peticionario podrá
solicitar modificaciones en la concesión, las cuales deberán someterse
a dicho trámite si superan los mínimos que para efectuar el mismo se
exigen en este Reglamento.
- Si en el momento de la petición inicial no se hubieran
formulado otras, el solicitante podrá pedir que se realicen
modificaciones en la concesión, debiéndose someter a trámite de
competencia en el caso de que las modificaciones representen una
alteración del caudal superior al 10 por 100 en más o en menos.
- Si no procediese el trámite de competencia, o si, una vez
efectuado, no se hubiesen presentado otras peticiones, se convalidará
la tramitación ya realizada con la petición inicial, excepción hecha de
lo establecido en el apartado siguiente.
- Cualquiera que sea la modificación solicitada, será
denegada si, realizados los trámites indicados en el artículo 108, no
se pudiera alcanzar una compatibilidad previa en el Plan Hidrológico de
cuenca.
- Toda modificación será sometida al trámite de información
pública cuando, a juicio del Organismo de cuenca, pueda afectar a
intereses de terceros, pudiendo pedirse tantos informes como se
consideren necesarios a la vista de las modificaciones solicitadas.
Artículo
120.
- Cuando
un peticionario desista de su petición se decretará el archivo de
expediente, sin perjuicio de que el Organismo de cuenca pueda adoptar
las medidas e imponer al que desista las actuaciones que considere
oportunas para la defensa del dominio público hidráulico que hubiere
resultado afectado por la actuación de aquél.
- Si la petición fuera colectiva, o habiendo sido sometida al
trámite de competencia de proyectos no se hubiera resuelto la misma, el
desistimiento afectará solamente a quien lo hubiera formulado,
prosiguiéndose la tramitación del expediente con los restantes
interesados, previa comunicación a los mismos, a fin de que éstos
manifiesten, en el plazo de diez días, si alguno desea continuar el
expediente. Si así fuera, se proseguirá éste con los que comparezcan,
decidiendo nuevamente sobre la competencia de proyectos, si fueran más
de uno. En caso contrario se procederá a su archivo, con la facultad
prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo
121.
- Se
suspenderá provisionalmente la tramitación de toda nueva petición
cuando se compruebe que la concesión cuyo otorgamiento se solicita
resulta incompatible con otra que esté en tramitación, salvo que la
incompatibilidad pueda ser eliminada aplicando el apartado 2 del
artículo 96, o si la concesión en trámite pudiera ser expropiada en
caso de ser otorgada la segunda solicitada. En estos dos últimos casos
se decretará la acumulación de los expedientes para su tramitación
conjunta.
El acuerdo de suspensión, si procede, será notificado al peticionario y
quedará automáticamente revocado, en caso de archivo del expediente de
la concesión primeramente solicitada o de denegación de la misma. En
estos supuestos se reanudará la tramitación suspendida.
Si la concesión primeramente solicitada fuese concedida, se estará a lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.
- Si la incompatibilidad de la nueva petición se comprobase
en relación con una concesión ya otorgada, se suspenderá de forma
definitiva la tramitación en el punto en que se halle y, previa
audiencia del peticionario, se denegará la concesión solicitada, a no
ser que ésta goce de los derechos de preferencia señalados en el
artículo 98 de este Reglamento y pueda ser declarada de utilidad
pública a los efectos de expropiación forzosa, o que la
incompatibilidad pueda ser eliminada por aplicación del artículo 96 del
mismo.
- Todo peticionario de una concesión con derecho preferente,
de acuerdo con el artículo 98 de este Reglamento, y que pueda ser
declarada de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa,
podrá solicitar del Organismo de cuenca que no autorice modificaciones
en el estado de las obras o instalaciones de las concesiones
eventualmente sujetas a expropiación hasta el momento de iniciarse el
expediente de expropiación, siempre que se afiancen, en la forma que el
Organismo de cuenca establezca, los posibles perjuicios que su petición
ocasione.
Sección
4.ª
Tramitación de concesiones de aguas para abastecimiento de poblaciones
y urbanizaciones
Artículo 122.
La tramitación de concesiones de agua para abastecimiento de
poblaciones y de urbanizaciones aisladas que no puedan ser abastecidas
desde la red municipal, se regirá por el procedimiento que se indica en
los artículos siguientes, suprimido el trámite de competencia de
proyectos.
Artículo 123.
- Cuando
se trate de concesión de aguas para el servicio público de
abastecimiento de una población, la instancia inicial del expediente
deberá ser suscrita por el representante de la Corporación Local o de
la persona jurídica que gestione el servicio, en la que se harán
constar las especificaciones contenidas en el artículo 104. En la misma
instancia se podrá solicitar la imposición de las servidumbres que se
consideren necesarias.
- Cuando se trate de la concesión de aguas para el
abastecimiento conjunto de varias poblaciones, pertenecientes a varios
municipios, la instancia deberá venir suscrita por la Mancomunidad,
Consorcio o Entidad semejante a que hace referencia el artículo 81 de
la Ley de Aguas. Si no se hubiera constituido todavía, y a los meros
efectos de tramitación del expediente concesional, se podrá admitir la
instancia suscrita por los representantes de las Corporaciones, que en
su día, y siempre antes de otorgar la concesión definitiva, habrán de
constituir aquélla.
- A la instancia se acompañarán los siguientes documentos:
- Justificación de la capacidad para actuar del
compareciente, acreditada de acuerdo con la legislación de régimen
local o con el reglamento de la Entidad constituida por la asociación
de las Corporaciones Locales, debiendo, en este último caso,
justificar, asimismo, la aprobación de aquél.
- Censos de población y ganadero de los núcleos de
población a abastecer con la concesión solicitada.
- Cualquier otro documento que se considere conveniente,
justificativo de las necesidades de agua del núcleo o núcleos de
población.
- Informe sanitario de la Administración competente
relativo a la idoneidad de la captación, calificación sanitaria de las
aguas y mínimos precisos para su potabilización.
- El proyecto suscrito por técnico competente, por
cuadruplicado, en el que se deberá proponer el sistema de
potabilización de las aguas, si fuera preciso.
Artículo
124.
- Si
se trata de la concesión de aguas para abastecimiento de una
urbanización aislada, la instancia inicial deberá ser suscrita por el
representante de la Comunidad de Propietarios, si la misma ha sido ya
constituida. Si no se hubiera constituido todavía, y a los meros
efectos de la tramitación del expediente concesional, se podrá admitir
la instancia suscrita por el promotor de la urbanización, o de la
Entidad urbanizadora en su caso.
- A la instancia se acompañarán los documentos señalados en
el punto 3 del artículo 123, sustituyéndose el censo de población por
la justificación del número de habitantes autorizado en la urbanización
y certificación, expedida por el Alcalde del municipio donde radique la
urbanización, de que la misma no puede ser abastecida desde las
instalaciones municipales.
Artículo
125.
Los trámites subsiguientes para el otorgamiento de las concesiones
indicadas en los artículos 123 y 124 se ajustarán a lo dispuesto en los
artículos 108 al 118, del presente Reglamento, con las siguientes
particularidades:
- Dentro
de los informes indicados en el artículo 110, se solicitará de las
autoridades sanitarias competentes el relativo a la suficiencia de la
dotación por habitante considerada, a la posibilidad de utilizar las
aguas solicitadas para el abastecimiento, desde el punto de vista
sanitario, a las medidas de protección en la toma y a la idoneidad de
las instalaciones de potabilización proyectadas.
- En el condicionado de la concesión deberá recogerse la
responsabilidad del concesionario en la obligación de suministrar el
agua del abastecimiento con arreglo a la legislación sanitaria vigente.
- En las concesiones para el servicio público de
abastecimiento, prestado por las Corporaciones Locales en régimen de
gestión indirecta, la duración de la concesión no podrá exceder de la
fijada para el régimen de gestión.
- En los mismos supuestos del apartado anterior, se hará
constar en el condicionado de la concesión que el titular de la misma
no podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 51.3 de la Ley de
Aguas, atribuyendo a las Corporaciones Locales correspondientes
aisladas o agrupadas en la forma prevista en el artículo 81 de la Ley
de Aguas, según sea el aprovechamiento individual o conjunto, el
ejercicio del derecho a instar una nueva concesión, en los términos
indicados en el citado artículo 51.3 de la Ley de Aguas.
- En los casos de las concesiones contempladas en esta
sección, se notificará a las autoridades sanitarias competentes la
resolución que proceda.
Sección
5.ª
Tramitación de concesiones de obras e instalaciones en el dominio
público hidráulico
Artículo 126.
- La
tramitación de los expedientes de autorización de obras dentro o sobre
el dominio público hidráulico se realizará según el procedimiento
normal regulado en el artículo 52 y siguientes, con las siguientes
salvedades y precisiones:
- En el caso de obras de defensa, encauzamiento o
limpieza de cauces, la documentación comprenderá, como mínimo, un plano
de planta a escala de la obra a ejecutar, en el que la misma quede
perfectamente definida en relación con ambas márgenes del cauce,
acompañado de una sucinta memoria descriptiva. Cuando por la índole de
la obra solicitada, pueda verse modificada la capacidad de evacuación
del cauce, se incluirán perfiles transversales del mismo y un cálculo
justificativo de la capacidad a distintos niveles. Se podrá sustituir
los planos a escala por croquis acotados, si se trata de obras de poca
importancia a realizar en cauces públicos de escasa entidad.
- Las obras de corta o cobertura de cauces, puentes y
pasarelas y otras modificaciones no incluidas en el apartado anterior,
requerirán la presentación de proyecto suscrito por técnico competente.
El Organismo de cuenca podrá acordar la sustitución del proyecto por
planos a escala, descriptivos de la totalidad de las obras y una
memoria justificativa, cuando a su juicio se trate de obras de poca
importancia a realizar en cauces públicos de escasa entidad.
Cuando se trate de cortas o cobertura de cauces, el plano de planta se
realizará con referencia a puntos fijos del terreno y en él quedarán
definidos los cauces nuevo y antiguo, con el detalle suficiente para
poder delimitar sobre aquél las líneas alcanzadas por las distintas
avenidas.
- En el caso de que con las obras de defensa,
encauzamiento o modificación del cauce se pretendan recuperar terrenos
que hayan pertenecido al peticionario, esta circunstancia se hará
constar expresamente en la solicitud inicial, debiendo justificar la
propiedad de los mismos mediante la presentación del oportuno título o
certificación registral, junto con una copia del plano parcelario de la
finca que se pretende recuperar.
- Podrá prescindirse de la información pública cuando se
trate de trabajos de limpieza de cauces, obras de encauzamiento, o
defensas longitudinales, siempre que el nivel alcanzado por las aguas
en la evacuación de las máximas avenidas ordinarias no supere la cota
del terreno en la margen opuesta, o bien se trate de puentes, pasarelas
y coberturas de escasa importancia en cauces de pequeña entidad.
- No necesitarán la concesión a que se refiere este artículo
las obras que realice el Estado o las Comunidades Autónomas, incluidas
en planes que hubieran sido informados por el Organismo de cuenca y
hayan recogido sus prescripciones.
Artículo
127.
- Los
cruces de líneas eléctricas y de otro tipo sobre el dominio público
hidráulico serán tramitados por el Organismo de cuenca. La
documentación técnica a presentar consistirá en una sucinta memoria,
especificando las características esenciales de la línea y en planos de
planta y perfil transversal, en los que queden reflejados el cauce, los
apoyos y los cables, acotando la altura mínima de éstos sobre el nivel
de las máximas crecidas ordinarias. El expediente se tramitará sin
información pública.
- En todos los cruces la altura mínima en metros sobre el
nivel alcanzado por las máximas avenidas se deducirá de las normas que
a estos efectos tenga dictadas sobre este tipo de gálibos el Ministerio
de Industria y Energía, respetando siempre como mínimo el valor que se
deduce de la siguiente fórmula:
H = G + 2,30 + 0,01 U
en la que H será la altura mínima en metros, G tendrá el valor de 4,70
para casos normales y de 10,50 para cruces de embalses y ríos
navegables, y U será el valor de la tensión de la línea expresada en
kilovoltios.
Sección
6.ª
Especialidades en la tramitación de otras concesiones
Artículo 128.
- La
tramitación de concesiones de agua para riegos que no sea en régimen de
servicio público con caudal menor de 8 litros/segundo, usos domésticos
hasta 2.000 personas, aun cuando no constituyan un núcleo habitado
tipificado en el artículo 123, acuicultura hasta un caudal de 100
litros/segundo, o bien de un caudal inferior a 5 litros/segundo, para
destinos no energéticos diferentes de los ya indicados, se regirá por
el procedimiento indicado en los artículos siguientes.
- La tramitación conjunta de las concesiones y autorizaciones
relativas a los aprovechamientos hidroeléctricos de potencia inferior a
5.000 kilovatios, se efectuará de conformidad con el procedimiento
establecido en el Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo, con las
siguientes variaciones:
- Las competencias de las Comisarías de Aguas se
entenderán atribuidas al Organismo de cuenca que corresponda.
- Los artículos 5.º y 8.º del citado Real Decreto
916/1985, de 25 de mayo, quedarán respectivamente sustituidos por los
artículos 108 y 110 de este Reglamento.
- Si en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.º del mismo
Real Decreto procediera la tramitación separada de alguna de las
concesiones y autorizaciones a que el mismo se refiere, se sustanciará
en la forma establecida en los artículos siguientes.
Artículo
129.
En las tramitaciones a que se refiere el artículo anterior, se
prescindirá del trámite de competencia de proyectos, y la información
pública se realizará únicamente mediante anuncio en el Boletín Oficial
de la provincia donde esté ubicada la toma y en los Ayuntamientos en
cuyos términos municipales radique cualquier obra o instalación, o se
utilicen las aguas sin perjuicio de la facultad del Organismo de cuenca
de ampliar el ámbito de esta publicación, cuando discrecionalmente lo
estime pertinente.
Artículo 130.
- En
la tramitación de concesiones de aguas para aprovechamiento de riego
con caudal menor de 4 litros/segundo, de usos domésticos hasta 50
personas, constituyan o no núcleo habitado, o de un caudal inferior a 2
litros/segundo para otros destinos diferentes de los indicados, además
de prescindirse del trámite de competencia de proyectos y de limitar la
información pública en la forma indicada en el artículo anterior, la
documentación que se deberá acompañar a la instancia de petición de la
concesión será la que se indica en los apartados siguientes.
- Para todo tipo de concesiones, se adjuntará un croquis
detallado y acotado de las obras de toma y del resto de las
instalaciones, con una memoria descriptiva de una y de otras, en la que
justificará, asimismo, el caudal solicitado y un ejemplar de la hoja
correspondiente de un plano del Instituto Geográfico Nacional, donde se
señalarán el punto o puntos de toma de agua, así como el esquema del
resto de las instalaciones si la escala lo permite.
- Cuando se trate de concesiones de agua para abastecimiento
de población deberá aportarse además el informe sanitario a que hace
referencia el artículo 123.3 de este Reglamento.
- En las concesiones de agua para riegos, además de adjuntar
la documentación indicada, se deberá acreditar la propiedad, a favor
del peticionario, de las tierras que se pretende regar o, en el caso de
concesiones solicitadas por comunidades de usuarios, haber sido
aprobada la solicitud de concesión en Junta general. En todo supuesto
se presentará una copia del plano parcelario del catastro, donde se
señalará la zona regada.
- El Organismo de cuenca examinará la documentación
presentada para apreciar la compatibilidad o incompatibilidad de la
petición con el Plan Hidrológico de cuenca, procediendo en la forma
indicada en el artículo 108 de este Reglamento, pudiendo recabar el
peticionario la presentación de un proyecto justificativo de las obras
suscrito por técnico-competente, si, por las características peculiares
del caso, lo considerase necesario.
Artículo
131.
Ultimado el trámite anterior y en caso de proseguir la tramitación de
la petición de concesión, se someterá ésta y las obras a realizar a la
información pública, en la forma prevista en los artículos 109 y 110
del Reglamento, con las particularidades señaladas en el artículo 129
del mismo.
Artículo 132.
Cuando, de acuerdo con el Plan Hidrológico de cuenca, exista la
posibilidad de utilizar con fines hidroeléctricos presas de embalse o
los canales construidos total o parcialmente con fondos del Estado o
propios del Organismo de cuenca, podrá sacarse a concurso público la
explotación de dichos aprovechamientos, de acuerdo con lo indicado en
los siguientes artículos.
Artículo 133.
Con carácter previo, el Organismo de cuenca redactará y aprobará el
pliego de bases a que ha de sujetarse el concurso, en el que fijarán,
como mínimo, los siguientes puntos: Objeto del concurso; obras de la
Administración que podrán ser utilizadas en el aprovechamiento; régimen
normal de utilización del embalse o canal y condiciones hidráulicas a
que haya de sujetarse la explotación; plazo máximo de la concesión y
del comienzo y finalización de las obras; cantidad, precio y punto de
entrega de la energía que ha de suministrarse para determinadas
necesidades de la Administración; canon anual integrado por una
cantidad fija y otra función de la energía producida; forma de revisar
el canon y el precio de la energía para la Administración; medidas que
garanticen la reversión al Estado de todas las instalaciones, al
término de la concesión, en las debidas condiciones de conservación, y
extremos sobre los que versará la licitación, que, además de los que se
consideren oportunos, deberán incluir:
- Máxima
utilización de la energía de posible obtención.
- Valores de F y C que se introducirán en al siguiente
fórmula para calcular el importe anual del canon.
I = F + C * P
En la que I es el importe anual del canon en pesetas.
F, cantidad fija independiente de la energía producida y expresada en
pesetas/año.
C, cantidad en pesetas por KWh generado.
P, producción anual en KWh.
- Plazo de la concesión solicitada.
Artículo
134.
- El
anuncio del concurso se publicará en el «Boletín Oficial del Estado»,
fijando un plazo no inferior a tres meses ni superior a seis para la
presentación de anteproyectos y propuestas acerca de los extremos sobre
los que versa la licitación.
- Los anteproyectos deberán dar idea exacta de las obras e
instalaciones que se pretenda construir para enlazar con las obras
realizadas o a realizar por la Administración y de cuantos datos y
antecedentes se consideren convenientes para poder resolver el
concurso. En la solicitud de la concesión, además de indicar las
ofertas para los puntos objeto de licitación, se hará la declaración
explícita de aceptar en todo tiempo el régimen normal de caudales
determinado por el Organismo de cuenca y las variaciones que
justificadamente establezcan.
- Los anteproyectos se presentarán, precintados y las
solicitudes cerradas y lacradas, realizándose el desprecintado y
apertura en el lugar, día y hora fijado en la convocatoria.
- Previos los trámites e informes que considere precisos, el
Organismo de cuenca declarará desierta la licitación o elegirá uno de
los anteproyectos presentados, aprobándolo, con las prescripciones que
crea conveniente y resolviendo el concurso a favor del peticionario que
lo hubiere presentado, con las condiciones previstas del pliego de
bases. En el segundo de los supuestos, el peticionario deberá depositar
en el Organismo de cuenca, en el plazo máximo de un mes, una fianza del
1 por 100 del importe total del presupuesto de las obras e
instalaciones del anteproyecto, como garantía definitiva del
cumplimiento de su compromiso.
También deberá presentar, en el plazo que se fije al aprobar el
anteproyecto, la instancia solicitando la concesión y el proyecto de
construcción de las obras e instalaciones definitivas, desarrollado de
acuerdo con el anteproyecto aprobado y con las prescripciones que se
hayan podido imponer en la resolución del concurso.
Artículo
135.
La instancia y el proyecto serán tramitados de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 109 y siguientes con las particularidades que se
indican a continuación:
- A
los efectos señalados en este Reglamento, el trámite indicado en el
artículo 134 se considerará como de competencia de proyectos.
- Entre las condiciones de la concesión, además de las
indicadas en el artículo 115 que le sean de aplicación, se deberá
imponer la obligación de cumplir las condiciones señaladas en la
resolución aprobatoria del anteproyecto y de adjudicación del concurso.
El canon ofrecido en la licitación habrá de ser abonado desde el día en
que las obras debían de haber sido terminadas sin prórrogas por ningún
concepto, salvo que las mismas hayan sido suspendidas o retrasadas por
causas de fuerza mayor o imputables a la Administración Pública.
- Estos aprovechamientos quedan exentos de los cánones y
tarifas que puedan derivarse de las mismas obras que lo originan.
Artículo
136.
- Las
extracciones de áridos que se pretenda realizar con exclusividad en un
tramo de río, precisarán concesión administrativa.
- Para obtener una concesión de esta clase, el peticionario
presentará ante el Organismo de cuenca correspondiente una instancia en
términos similares a los señalados en el artículo 104 de este
Reglamento, acompañando el correspondiente anexo, en la que
necesariamente se expresarán, además de los datos referidos al
peticionario, el cauce, el tramo del mismo en que se proyecta realizar
la extracción, la cantidad expresada en metros cúbicos y el destino,
sea uso propio o venta.
- El Organismo de cuenca, recibida la petición y estimada
conforme iniciará los trámites de competencia de proyectos, pero
indicándose expresamente en el anuncio que la competencia versará
sobre:
- Cantidad de áridos a extraer.
- Mejora de las características hidráulicas, ecológicas y
paisajísticas.
- Destino, primando el uso propio sobre la venta, y entre
éstas, las tarifas propuestas como criterio de selección únicamente.
- Estas concesiones, que se tramitarán de acuerdo con los
artículos 75.5, 109 y siguientes de este Reglamento, se otorgarán por
un plazo máximo de diez años, dependiendo del volumen a extraer y
características del cauce. En el condicionado se fijará un volumen
mínimo de extracciones anuales y la obligación de prestar una fianza,
de importe igual al canon para responder de los posibles daños al
dominio público hidráulico, que será devuelta al terminar los trabajos
si no se han producido tales daños.
- Las extracciones realizadas estarán sujetas al pago del
canon de utilización del dominio público, previsto en el artículo 104
de la Ley de Aguas.
Artículo
137.
- El
Organismo de cuenca, cuando por las circunstancias físicas de un cauce
lo estime necesario, podrá tomar la iniciativa de redactar un proyecto
para someter a licitación pública la ejecución de las obras y la
concesión de los áridos obtenidos con la misma.
- El Proyecto redactado por el Organismo de cuenca será
sometido a los mismos trámites previstos en este Reglamento para las
concesiones de extracción de áridos. Una vez aprobado, se redactará el
pliego de bases para la licitación pública de la ejecución de las obras
y de la concesión de los áridos obtenidos con la misma. En él se harán
constar los extremos sobre los que versará aquella licitación,
incluyendo como mínimo: Cantidad de áridos, canon por metro cúbico y
plazo de ejecución.
- Igualmente podrá convocarse concurso de proyecto y obra,
mediante la publicación del correspondiente pliego de bases.
- Los trámites subsiguientes se ajustarán a lo previsto en la
legislación de contratos del Estado.
Artículo
138.
- El
Organismo de cuenca llevará un registro de concesiones de extracción de
áridos, en el que se inscribirán de oficio sus características
esenciales y aquellas observaciones que definan la concesión,
recogiendo asimismo los cambios que se produzcan en su titularidad.
- Como características esenciales se considerarán: El
titular, cauce, término municipal y provincia donde radique la
extracción, volumen a extraer, fecha de la autorización y plazo.
Artículo
139.
- En
estas concesiones no se autorizarán otras modificaciones de
características esenciales que las del cambio de titularidad, las
cuales se tramitarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 145 y
146, en cuanto les sea de aplicación.
- Las modificaciones de las características no esenciales se
solicitarán por el concesionario al Organismo de cuenca, que las
autorizará, si procede, previos los trámites que se consideren
preceptivos u oportunos. En el caso de modificación de tarifas, se
realizará una información pública, por plazo no inferior a veinte días,
en el «Boletín Oficial» de la provincia donde radique la extracción y
en el de las limítrofes si se considera conveniente.
Sección
7.ª
Novación de concesiones
Artículo 140.
Los titulares de una concesión de aguas para riego o para
abastecimiento de poblaciones, o los usuarios a que hace referencia el
artículo 60.3 de la Ley de Aguas, podrán obtener una nueva concesión
para el mismo uso y destino, que se tramitará de acuerdo con lo
establecido en los artículos siguientes.
Artículo 141.
- La
solicitud de la nueva concesión deberá formularse del modo previsto en
el artículo 89.3 de este Reglamento.
- El Organismo de cuenca examinará la compatibilidad o
incompatibilidad de la petición con el Plan Hidrológico Nacional.
Artículo
142.
- Ultimado
el trámite anterior, y en caso de que se aprecie la compatibilidad con
el Plan Hidrológico Nacional, se otorgará la concesión ajustando sus
características al Plan Hidrológico de cuenca.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior la
Administración, para mejor proveer, podrá recabar los informes que
estime pertinentes así como acordar trámite de información pública.
Sección
8.ª
Modificaciones de las características de las concesiones
Artículo 143.
Toda modificación de las características de una concesión requerirá
previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante (art. 62
de la LA).
Artículo 144.
- No
podrán variarse las características esenciales de una derivación de
aguas, ni las condiciones de la concesión, sin la autorización
administrativa del mismo órgano otorgante. Esta autorización será
denegada, cualquiera que sea la variación solicitada, si en el examen
inicial de la modificación a realizar por el Organismo de cuenca no se
pudiera alcanzar una compatibilidad previa de la misma con el Plan
Hidrológico de cuenca, a través de los trámites indicados en el
artículo 108.
- Por características esenciales se entenderán: Identidad del
titular, caudal máximo y continuo medio equivalente a derivar,
corriente y punto de toma, finalidad de la derivación, superficie
regada en las concesiones para riego y el tramo ocupado en las
destinadas a producción de energía eléctrica.
- Las solicitudes de autorización para estas modificaciones
serán sometidas a información pública con el ámbito que determine el
Organismo de cuenca, siempre que a juicio de éste puedan suponer
afecciones para terceros. También se pedirán los informes de otros
Organismos que sean preceptivos en los supuestos de concesión, o que se
consideren por el Organismo de cuenca imprescindibles para la
resolución.
- El Organismo de cuenca podrá incoar de oficio el expediente
de modificación de características, cuando se trate de acomodar el
caudal concedido a las necesidades reales del aprovechamiento,
restringiendo su caudal o manteniéndolo.
- En aquellas concesiones cuyo otorgamiento viene atribuido
por la Ley de Aguas, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, la
tramitación de las solicitudes de modificación de características
esenciales o condiciones, siguiendo el procedimiento previsto en los
artículos 145 al 148, se llevará a cabo por el Organismo de cuenca, el
cual tramitará el expediente, elevándolo posteriormente al Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo, para su resolución definitiva. De dicha
resolución se dará traslado al Organismo de cuenca a efectos de
inspección y vigilancia de inscripción en el Registro de Aguas.
Artículo
145.
La transmisión de aprovechamientos o la constitución de gravámenes
sobre los mismos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 103 de este
Reglamento, así como a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 146.
- Cuando
cambie la titularidad de una concesión, el nuevo titular deberá
solicitar mediante instancia presentada ante el Organismo de cuenca la
oportuna inscripción de transferencia en el Registro de Aguas regulado
en la sección 12.ª de este capítulo, aportando la documentación
indicada en los artículos siguientes.
Especialmente, deberá acreditarse la existencia de la autorización
administrativa previa a que se refiere el artículo 103 para la
inscripción en dicho Registro de la transmisión total o parcial de los
aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o de la
constitución de gravámenes sobre los mismos, sin cuyo requisito no se
efectuará dicha inscripción.
Tal instancia deberá presentarse dentro del año siguiente a producirse
el cambio de titularidad, cuando éste sea debido a sucesión mortis
causa, y dentro del plazo de tres meses a partir del cambio en
cualquier otro supuesto.
- En todo caso, cualquiera que sea el destino de la concesión
deberá presentarse:
- Documento público o fehaciente que acredite el tracto
sucesivo de la concesión o su reanudación.
- Declaración jurada sobre la coincidencia o variaciones
existentes, entre las características de la derivación en aquel momento
y las que figuran en el Registro de Aguas, indicando asimismo si el
aprovechamiento se encuentra en condiciones de explotación.
- En el supuesto de que no sea posible acreditar
fehacientemente el tracto sucesivo del derecho a la concesión por los
medios ordinarios, el peticionario lo pondrá de manifiesto por
declaración jurada, bastando con presentar el título o títulos
fehacientes de la propiedad o derecho real del bien inmueble a que se
destinan las aguas, o, en su defecto, de las instalaciones necesarias
para el aprovechamiento.
Artículo
147.
- Formulada
la petición, el Organismo de cuenca estudiará la documentación aportada
y, si no la estima suficiente, requerirá al peticionario para que la
complete en lo necesario.
- Una vez completada la documentación, de acuerdo con el
apartado anterior, o si la misma hubiera sido considerada suficiente
desde el principio, el Organismo de cuenca dictará resolución aprobando
la transferencia y ordenando la inscripción de ésta en el Registro de
Aguas, quedando subrogado desde ese momento el nuevo titular en los
derechos y obligaciones del anterior.
- Esta inscripción tendrá carácter provisional y se hará
constar este carácter en la misma, si, de acuerdo con lo indicado por
el peticionario, existiesen variaciones en las características respecto
a las inscritas; si el aprovechamiento no se encontrase en condiciones
de explotación; o si se hubiera aportado la documentación prevista en
el artículo 146.3.
Artículo
148.
- En
los casos indicados en el apartado 3 del artículo anterior, previa
citación al peticionario, se realizará una visita de reconocimiento del
aprovechamiento, levantando acta en la que constarán las
características del mismo y su situación respecto a las condiciones de
utilización.
- Si el aprovechamiento se encontrase en condiciones de
explotación y sus características coinciden con las inscritas
provisionalmente, se dictará resolución elevando a definitiva la
inscripción.
- Si el aprovechamiento se encontrase en condiciones de
explotación, pero se hubieran variado las características, se dictará
resolución fijando al nuevo titular un plazo para que inicie expediente
de modificación de características o nueva concesión, si la variación
comprobada así lo exigiera.
En la resolución de los expedientes citados, que se tramitarán de
acuerdo con lo previsto en este Reglamento para las modificaciones
objetivas, habrá de decretarse la anulación de oficio de la inscripción
provisional y su sustitución, si procede, por otra definitiva con las
características correspondientes.
Si no procediera la nueva inscripción, por no aprobarse las variaciones
o no otorgarse la concesión, se fijará un plazo al peticionario para
que adapte el aprovechamiento a las características inscritas,
advirtiéndole que, en caso de incumplimiento, se procederá a iniciar el
correspondiente expediente de extinción del derecho al aprovechamiento
de aguas.
Si el aprovechamiento se pusiera en condiciones de explotación con las
características de la inscripción, se elevará de oficio a definitiva la
inscripción, una vez comprobadas aquellas circunstancias.
- Si el aprovechamiento no se encontrase en condiciones de
explotación y no se tuviera constancia de que la misma hubiese estado
interrumpida por un período superior a tres años consecutivos, se
dictará resolución fijando un plazo al nuevo titular, para que lo ponga
en condiciones de explotación normal, con la advertencia de que, en
caso de incumplimiento, se procederá a iniciar expediente de extinción
del derecho de concesión.
La elevación a definitiva de la inscripción se efectuará de oficio, una
vez que se haya comprobado que se ha puesto el aprovechamiento en
condiciones normales de explotación.
- En el supuesto del apartado anterior, si el peticionario
pretendiera introducir modificaciones en las características de la
inscripción del aprovechamiento, lo hará así constar en el acta
levantada con motivo del reconocimiento previsto en el apartado 1 de
este artículo y, en ese caso, en la resolución, el plazo se fijará para
la iniciación del expediente de modificación de características o de
nueva concesión, tal como se indica en el apartado 3, prosiguiendo la
tramitación en la forma allí indicada.
- Si con el reconocimiento del aprovechamiento efectuado, de
acuerdo con el apartado 1, y con las averiguaciones que se consideren
oportunas, se adquiriese certeza de que la explotación del
aprovechamiento había estado paralizada por un período de tiempo
superior a tres años consecutivos, se dictará resolución iniciando el
expediente de extinción de la concesión.
Artículo
149.
En toda petición de autorización para modificar el objeto de la
concesión, se deberá justificar su conveniencia y aportar la
documentación que en cada caso se señala en este Reglamento para
obtener la concesión. Los documentos técnicos que recojan las obras a
realizar o justifiquen la suficiencia de las ya existentes, tendrán el
mismo carácter y tipo de definición que para obtener el derecho a
derivar aguas resultantes de las modificaciones se hubiera exigido de
acuerdo con el Reglamento.
Artículo 150.
- Las
modificaciones de las características esenciales relativas al objeto de
una concesión otorgada por procedimientos para los que este Reglamento
no exige trámite de competencia, no serán sometidas tampoco a tal
trámite, siempre que no superen ahora las condiciones que permitieron
su exclusión, en cuyo caso se someterá la totalidad de la concesión a
competencia.
- Igual tramitación en este aspecto, se realizará para las
modificaciones indicadas en el apartado anterior, relativas a los
derechos de derivación a que se refiere la disposición transitoria
primera de la Ley de Aguas en sus apartados 1 y 2, siempre que por sus
características hubieran podido tramitarse sin competencia de
proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo
151.
- En
todos los demás casos de modificaciones del objeto de la concesión que
no queden incluidos en el artículo anterior, se tramitará el expediente
de acuerdo con las normas que siguen.
- Las modificaciones que no supongan alteración del destino
de las aguas, del caudal, o del tramo de río ocupado por los
aprovechamientos hidroeléctricos, se tramitarán sin someter la
concesión resultante a nueva competencia de proyectos, cualquiera que
sea el momento en que se soliciten.
- Si las modificaciones suponen alteración del caudal,
cualquiera que sea la finalidad de la concesión, o del tramo ocupado en
el cauce por los aprovechamientos hidroeléctricos y aquéllas se
solicitasen antes de que se hubiera ejecutado el 20 por 100 del
presupuesto de las obras proyectadas, se tramitarán sin nueva
competencia de proyectos, cuando la variación no supere el 10 por 100
en más o en menos, a no ser que, en caso de disminución, el Organismo
de cuenca considere conveniente dicho trámite. Si las variaciones
superan el 10 por 100 en más o en menos, se someterá siempre a nuevo
trámite de competencia de proyectos la totalidad de la concesión,
incluidas las modificaciones.
En cualquier caso, las modificaciones, para ser tramitadas, se
definirán en el proyecto de construcción, y en éste se recogerán con el
mismo grado de definición las obras ya ejecutadas, si las hay, y su
valoración.
- Si las modificaciones del apartado anterior se solicitasen
una vez ejecutado el 20 por 100 del presupuesto de las obras
proyectadas o con las obras ya concluidas y en fase de explotación, las
variaciones que supongan disminución de las características indicadas
se tramitarán con nueva competencia de proyectos de la totalidad de la
concesión, si el Organismo de cuenca lo considera conveniente. Si
supone aumento, se tramitarán con dicha competencia, limitando ésta
únicamente a las diferencias que se pretendan aumentar, cuando estas
diferencias superen el 10 por 100 y además superen también los límites
marcados en el artículo 128 para la obligatoriedad de este trámite; en
otro supuesto, se tramitarán sin competencia.
- Las variaciones en más o menos del 10 por 100, indicadas en
los artículos anteriores, a falta de otros criterios de valoración
recogidos en el Plan Hidrológico de cuenca, se considerarán sobre el
caudal para todas las finalidades de las concesiones, excepción hecha
de las destinadas a producción hidroeléctrica, en las que esta
variación se considerará sobre el denominado índice concesional, que
queda definido como el producto del caudal expresado en metros cúbicos
por segundo por el desnivel del tramo ocupado en metros. Si el salto
tuviera varias tomas o el aprovechamiento estuviera compuesto por
varios saltos, el índice concesional será la suma de los productos
indicados para cada toma.
En caso de variaciones sucesivas, la comparación para determinar si
aquéllas superan el 10 por 100 se hará siempre entre la concesión
inicial y la resultante de la última variación en trámite.
- No obstante lo establecido en los apartados anteriores, los
aprovechamientos hidroeléctricos situados en una corriente cuyo caudal
esté regulado por embalses, podrán ser autorizados para modificar sus
instalaciones e incrementar la potencia instalada, con el fin de
utilizar mejor el caudal regulado y concentrar la producción en las
horas de mayor demanda, sin que para ello sea necesario el trámite de
competencia.
- Si la modificación supone un cambio en el destino de las
aguas, se tramitará sin nueva competencia, siempre que se haya
ejecutado el 20 por 100 del presupuesto de las obras proyectadas; en
caso contrario, se someterá a nuevo trámite de competencia la concesión
con su nueva finalidad, a no ser que ésta no la precise de acuerdo con
lo previsto en este Reglamento.
Artículo
152.
- En
los supuestos en que se ha previsto trámite de competencia, el
Organismo de cuenca elegirá la petición de mayor importancia y utilidad
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Aguas. Al
concesionario primitivo se le reservará el derecho de tanteo sobre la
petición preferida, si tuviera la misma finalidad, derecho que podrá
ejercer en el plazo de un mes. Para hacer uso del mismo, deberá abonar
al peticionario elegido el doble del coste del documento o documentos
técnicos presentados. Si no utilizara el derecho de tanteo y hubiera
salido a competencia de proyectos la totalidad de la concesión,
caducará ésta y se otorgará nueva concesión a favor del peticionario
elegido, quien deberá hacerse dueño de las obras utilizables, a juicio
del Organismo de cuenca, de entre las ya ejecutadas, abonando al
primitivo concesionario su importe, evaluado a los precios del
proyecto.
- Haya habido o no competencia de proyectos, si se accediese
las modificaciones solicitadas por el peticionario inicial o éste
hiciese uso del derecho de tanteo, el Organismo de cuenca fijará las
condiciones de la nueva concesión y, entre ellas, la pérdida de una
parte proporcional de la fianza depositada, cuando haya habido
reducción en las características.
- En los restantes supuestos, se dictará resolución denegando
la modificación y se mantendrán las características de la concesión
inicial.
- Al autorizar una variación, el Organismo de cuenca cuidará
de que las variaciones del plazo de ejecución, si se estimaran
necesarias, sean proporcionadas al aumento o disminución de obra y
guarden relación con el plazo de ejecución de la concesión primitiva.
Artículo
153.
En las modificaciones que supongan aumento de caudal, cualquiera que
sea la finalidad de la concesión, o aumento del tramo ocupado en los
aprovechamientos hidroeléctricos, se determinará el plazo resultante
para la reversión de la concesión modificada, de acuerdo con la
siguiente fórmula:
P =
(75 - T) * V) / (1 + V)
En la que V es el tanto por 1 de variación del caudal o del índice
concesional; T es el plazo no transcurrido de la concesión anterior y P
es el plazo que debe añadirse al que aún quedaba por disfrutar en la
concesión anterior.
Artículo 154.
- Cuando
para la normal utilización de una concesión fuese absolutamente
necesaria la realización de determinadas obras, cuyo coste no pueda ser
amortizado dentro del tiempo que falta por transcurrir hasta el final
del plazo de la concesión, éste podrá prorrogarse por el tiempo preciso
para que las obras puedan amortizarse, con un límite máximo de diez
años y por una sola vez, siempre que dichas obras no se opongan al Plan
Hidrológico correspondiente y se acrediten por el concesionario los
perjuicios que se le irrogarían en caso contrario (art. 57.6 de la LA).
- A la solicitud de autorización para realizar las obras, se
acompañará proyecto suscrito por técnico competente en el que se
justificará la necesidad de aquéllas para la utilización normal de la
concesión, se definirán y valorarán las mismas y se estudiará la
prórroga precisa en el plazo concesional para su amortización, teniendo
en cuenta el tiempo que le reste de disfrute de la concesión.
Artículo
155.
- Los
plazos de ejecución de las obras, podrán prorrogarse a instancia del
concesionario, cuando acredite que el incumplimiento se ha debido a
causas independientes de su voluntad, que apreciará la Administración,
pudiendo ser denegada la prórroga cuando no se hubiese comunicado la
causa generadora del retraso dentro de los treinta días siguientes a
haberse producido.
- La solicitud de prórroga, acompañada de la documentación
justificativa, habrá de presentarse ante el Organismo de cuenca con
anterioridad mínima de dos meses a la fecha en que expire el plazo cuya
ampliación se solicita, describiendo la obra realizada y la que falta
por ejecutar, con su valoración aproximada.
- El Organismo a quien corresponda conocer de la prórroga,
previos los informes que estime oportunos y vistas la documentación y
circunstancias concurrentes, resolverá lo que estime pertinente. En
caso de acceder a la prórroga, la concederá por el tiempo que estime
necesario, pero cuidando de que las variaciones del plazo de ejecución
sean proporcionadas a la obra que falta por ejecutar y al plazo
primitivo. Asimismo, podrá ser impuesta una fianza complementaria.
Sección
9.ª
Revisión de las concesiones
Artículo 156.
- Las
concesiones podrán ser revisadas:
- Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes
de su otorgamiento.
- En casos de fuerza mayor a petición del concesionario.
- Cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos.
Sólo en el tercer caso, el concesionario perjudicado tendrá derecho a
indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la legislación
general de expropiación forzosa (art. 63 de la LA).
- Se considerará que se han modificado los supuestos a que
hace referencia el epígrafe a) del apartado anterior cuando las
circunstancias objetivas que sirvieron de base para el otorgamiento de
la concesión hayan variado de modo que no sea posible alcanzar
sustancialmente la finalidad de la concesión.
- Por razones de tipo técnico e independientemente de las
posibilidades de revisión de la concesión indicadas en el artículo 63
de la Ley de Aguas, la Administración, dentro de sus facultades de
inspección y vigilancia de las obras, podrá imponer modificaciones de
un proyecto en curso de ejecución. Será condición precisa que las
variaciones sean compatibles con todas las cláusulas de la concesión,
excepción hecha de aquéllas en que se prescribe la obligación de
ejecutar las obras con sujeción al proyecto aprobado.
Artículo
157.
Los expedientes de revisión podrán ser iniciados de oficio o a
instancia de parte, y su tramitación la realizará el Organismo de
cuenca, con independencia de que la resolución corresponda al Organismo
competente para el otorgamiento de la concesión de haberse tratado de
una nueva petición.
Artículo 158.
El Organismo de cuenca, como primer trámite, comprobará si la revisión
puede implicar una modificación de las características esenciales de la
concesión. Si tal modificación es imputable a causas ajenas a la
voluntad del titular o no se han modificado dichas características, se
tramitará de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes. En
caso contrario, se ordenará la iniciación de un expediente de
modificación de características, tramitado de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos correspondientes de este Reglamento. En todo caso, si
la concesión hubiera sido otorgada por el Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo, el expediente habrá de ser autorizado por este
Departamento ministerial.
Artículo 159.
Una vez acordada la iniciación del expediente de revisión, o iniciado
éste de oficio por el Organismo de cuenca, dicho Organismo redactará la
propuesta motivada de revisión de la concesión, que será trasladada al
concesionario, a fin de que, en el plazo de un mes, presente las
alegaciones que crea convenientes. De estas alegaciones se dará vista
al que haya solicitado la iniciación del expediente de revisión, si
ésta no se ha producido de oficio, para que en el plazo de quince días
manifieste lo que al respecto crea oportuno.
Artículo 160.
El Organismo a quien corresponda conocer de la revisión, vistas las
alegaciones de una y otra parte, si las hubiera, el resultado de la
información pública realizada, si la misma se hubiera considerado
necesaria por el Organismo de cuenca y los informes que estime
oportunos solicitar o que sean preceptivos en los supuestos de
concesión, proseguirá la tramitación según lo previsto en el artículo
116. En su caso, ordenará la iniciación del expediente de
indemnización.
Sección 10.
Extinción de las concesiones
Artículo 161.
- Las
concesiones podrán declararse caducadas por incumplimiento de
cualquiera de las condiciones esenciales o plazos en ellas previstos.
- Asimismo, el derecho al uso privativo de las aguas,
cualquiera que sea el título de su adquisición, podrá declararse
caducado por la interrupción permanente de la explotación durante tres
años consecutivos siempre que aquélla sea imputable al titular (art. 64
de la LA).
- Cualquiera que sea la causa de la extinción del derecho, la
misma se ajustará a lo indicado en el artículo siguiente.
Artículo
162.
- Las
concesiones se extinguirán por transcurso del plazo, por caducidad,
expropiación forzosa o por renuncia del concesionario.
- La extinción del derecho se producirá siempre sin perjuicio
de tercero ni del interés público. El Organismo que dicte la resolución
en el expediente de extinción podrá imponer las condiciones que
considere convenientes para evitar dichos perjuicios. El cumplimiento
de estas condiciones será obligatorio para el titular del derecho
extinguido y podrá exigirse por los procedimientos que la Ley de
Procedimiento Administrativo señala. En el supuesto de que la extinción
se haya producido por expropiación forzosa la compensación que en su
caso proceda correrá a cargo del beneficiario de aquélla.
- Las servidumbres que puedan existir en favor de tercero
sobre las obras que hayan de revertir al Estado deberán ser redimidas
por el titular del derecho extinguido o aceptadas por el beneficiario
de la expropiación, salvo que las servidumbres hayan sido impuestas con
la aprobación de la Administración, en cuyo caso deberán ser respetadas
o redimidas por ella o por el nuevo titular del aprovechamiento.
- En los casos de extinción del derecho al uso privativo de
aguas destinadas al riego o al abastecimiento de población, las
personas físicas o jurídicas indicadas en el artículo 140 del presente
Reglamento podrán solicitar una nueva concesión de aguas, cuya
tramitación se ajustará a lo dispuesto en los artículos 140 al 142.
Los usuarios
de las aguas derivadas al amparo de los derechos extinguidos, indicados
en el artículo 60.3 de la Ley de Aguas, deberán ser considerados como
parte interesada en los expedientes de extinción y, en consecuencia,
ser oídos siempre antes de dictar resolución en los mismos.
Artículo 163.
- Los
expedientes de extinción podrán iniciarse de oficio o a instancia de
parte y, en lo que les sea de aplicación, se ajustarán a las normas de
este artículo, cualquiera que sea la causa de aquélla.
- La tramitación del expediente la llevará a cabo, en todo
caso, el Organismo de cuenca, y la resolución del mismo la dictará el
Organismo que haya reconocido el derecho u otorgado la concesión, de
acuerdo con la Ley de Aguas. En los derechos existentes con
anterioridad a la vigencia de dicha Ley, la resolución del expediente
de extinción corresponderá al Organismo de cuenca, excepción hecha de
aquellos relativos a concesiones otorgadas por Orden ministerial.
Cuando la resolución corresponda al Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, el Organismo de cuenca elevará al mismo el expediente de
extinción con su propuesta. De la resolución se dará traslado al
Organismo de cuenca a efectos de su constancia en el Registro de Aguas.
- Todo expediente de extinción de derechos será sometido a
información pública, mediante nota-anuncio que se publicará en el
«Boletín Oficial» de la provincia o provincias donde radique la toma o
se utilice el agua, así como en los Ayuntamientos correspondientes,
haciendo constar en la nota-anuncio: Las características del derecho
tal como figuren inscritas en el Registro de Aguas, la causa de la
extinción, las servidumbres que sobre él se conozcan, sean como predio
dominante o como predio sirviente y cualquier otra indicación que
permita mejor identificar el derecho a extinguir. También se señalará
en la misma nota-anuncio si el expediente se ha iniciado de oficio o a
instancia de parte, indicando en este último caso el peticionario y si
éste ha solicitado la concesión correspondiente. La información pública
se realizará por un plazo no inferior a veinte días, durante el cual
podrá comparecer por escrito ante el Organismo de cuenca cualquier
persona, incluido el titular del derecho, que pueda resultar afectada
por la extinción del mismo, manifestando cuanto considere conveniente.
De los escritos presentados por los comparecientes se dará vista al
titular del derecho a extinguir, si fuera conocido, y al que hubiera
iniciado el expediente, si lo hubiera, a fin de que expongan lo que
estimen oportuno.
- En todo expediente de extinción de derechos, al mismo
tiempo que se realiza la información pública, se remitirá a la
Comunidad Autónoma donde radiquen las obras o se utilicen las aguas,
copia de la documentación que hasta ese momento constituya el
expediente, para que en el plazo de dos meses pueda manifestar lo que
estime conveniente sobre las materias que sean de su competencia.
- Las comunicaciones a los titulares de los derechos y a los
restantes interesados en el trámite de audiencia previo al informe del
Servicio Jurídico, si no se pudieran hacer directamente por no conocer
su identidad o domicilio se efectuarán por medio de edictos, publicados
en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas, los
cuales serán también expuestos en los Ayuntamientos de la última
residencia conocida, así como del término municipal donde radique la
toma de aguas y de aquél donde las mismas sean utilizadas.
Artículo
164.
- Los
expedientes de extinción del derecho por transcurso del plazo de la
concesión se podrán iniciar dos años antes de expirar su vigencia, de
oficio o a instancia de parte.
- Una vez realizada la información pública en la forma
prevista en el apartado 3 del artículo 163, y previa citación del
concesionario o interesados, si fueran conocidos su domicilio e
identidad, el Organismo de cuenca llevará a cabo una visita de
inspección de las obras e instalaciones de la concesión, levantando
acta del estado de las mismas y de las manifestaciones de los presentes
relativas al objeto del expediente.
- A la vista del acta levantada y de los escritos presentados
en el trámite de información pública, el Servicio encargado del
Organismo de cuenca informará sobre las reparaciones necesarias para
las obras que deban revertir al Estado, así como sobre las obras
relativas a las servidumbres a que se refiere el apartado 3 del
artículo 162 y propondrá la fecha de reversión procedente, de
conformidad con las condiciones de la concesión y las modificaciones
que hayan podido probarse.
- Se dará vista del expediente por plazo de quince días al
concesionario y restantes interesados mediante notificación directa o
por medio de edictos, en su caso. Efectuado el trámite de audiencia y,
previo informe del Servicio Jurídico, el Organismo de cuenca dictará
resolución o elevará la oportuna propuesta al Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo.
Artículo
165.
- En
los supuestos de incumplimiento de alguna de las condiciones esenciales
de una concesión o de los plazos en ellas previstos, o cuando un
derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de
su adquisición, haya permanecido sin explotar durante tres años
consecutivos por causas imputables al titular, el Organismo de cuenca
podrá iniciar el correspondiente expediente de extinción del derecho,
notificándolo al titular del mismo, si fuera conocido, con expresión de
las razones que motivan dicha iniciación, a fin de que aquél formule
las alegaciones que en su defensa considere oportuno.
- Si no se conociera la identidad y domicilio del titular del
derecho, o éste no compareciera, o habiendo comparecido no se
considerase suficiente lo alegado para resolver el expediente en el
sentido de decretar su archivo por no haberse dado motivos de
caducidad, se proseguirá la tramitación mediante la información pública
indicada en el apartado 3 del artículo 163 y, una vez terminada ésta,
se realizará una visita de reconocimiento del aprovechamiento,
citándose a los interesados, con identidad y domicilio conocidos, y a
los Ayuntamientos en cuyos términos radiquen las obras o se utilicen
las aguas. En la visita se levantará acta del estado de funcionamiento
y de la situación de la concesión en relación con las condiciones que
se presumen incumplidas, recogiéndose también en la misma las
manifestaciones y comprobaciones que al respecto se hagan.
- A la vista del acta, de los escritos presentados en el
trámite de información pública y del resultado de las comprobaciones
que se estime conveniente realizar, el Servicio competente del
Organismo de cuenca informará sobre la existencia o no de motivos de
caducidad, reparaciones necesarias en las obras que deban revertir al
Estado y servidumbres a que se refiere el apartado 3 del artículo 162,
así como sobre las condiciones en que podría rehabilitarse el derecho.
- Por notificación directa o mediante edictos, en su caso, se
dará trámite de vista del expediente a todos los interesados, para que
en el plazo de quince días manifiesten lo que consideren conveniente.
El Organismo
de cuenca dictará resolución motivada o elevará propuesta al Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo sobre el expediente, recogiendo si han
existido o no motivos de caducidad que sean imputables al titular del
derecho y la procedencia o no de decretar el archivo del expediente sin
más consecuencias o la caducidad o rehabilitación del derecho, si esta
última fuera posible y así se hubiera solicitado. Para la caducidad o
rehabilitación se fijarán las condiciones que habrán de imponerse de
acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 162 y en el
artículo 168 de este Reglamento.
Artículo 166.
- Toda
concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor de otro
aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia
establecido en el Plan Hidrológico de cuenca (art. 58.2 de la LA).
- Una vez acreditado el pago del justiprecio o de su
equivalente, se iniciará por el Organismo de cuenca el expediente de
extinción del derecho expropiado con la información pública indicada en
el apartado 3 del artículo 163 y, terminada ésta y realizada visita de
reconocimiento sobre el terreno con asistencia de los interesados, si
aquélla se considera necesaria, el Servicio encargado del Organismo de
cuenca emitirá informe sobre las condiciones a imponer al expropiante y
las servidumbres a respetar por el mismo, de acuerdo con lo indicado en
los apartados 2 y 3 del artículo 162 del presente Reglamento.
- Del expediente se dará trámite de vista, por plazo de
quince días, al expropiante y restantes interesados que hayan
comparecido y, previo nuevo informe del Servicio encargado del
Organismo de cuenca, si se considera preciso, y en todo caso el del
Servicio Jurídico, el Organismo de cuenca resolverá o elevará propuesta
al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- El expediente indicado en los apartados 2 y 3 de este
articulo podrá ser tramitado antes del expediente expropiatorio, si así
lo solicita el posible beneficiario de la expropiación. En este caso,
el expediente no tendrá más finalidad que determinar, para conocimiento
del peticionario, la ejecución de obras, respeto de servidumbres y
reposiciones a que quedará obligado si se expropia el derecho de
inferior categoría.
Artículo
167.
- El
titular de un derecho al uso privativo de las aguas podrá renunciar al
mismo cuando no vaya en perjuicio del interés general o de terceros. La
renuncia, para causar efectos administrativos, tendrá que ser aceptada
por la Administración, la cual podrá imponer las condiciones y
obligaciones derivadas de lo establecido en los artículos 162 y 168.
- La renuncia del titular del derecho iniciará el expediente
de extinción de aquél y será sometida a información pública según lo
indicado en el apartado 3 del artículo 163.
- Una vez concluida ésta se realizará una visita de
reconocimiento de las obras e instalaciones correspondientes, con
asistencia del titular del derecho y de los restantes interesados que
hayan comparecido. En dicha visita se levantará acta del estado de las
obras e instalaciones, recogiendo también en la misma las
manifestaciones de los presentes, en relación con el objeto del
expediente.
- A la vista del acta levantada y de los escritos
presentados, el Servicio encargado del Organismo de cuenca informará
sobre las obras y servidumbres a que se refiere el apartado 3 del
artículo 162.
- Del expediente se dará trámite de audiencia por plazo de
quince días al titular y restantes interesados que hayan comparecido,
para que manifiesten lo que consideren conveniente.
- Tras nuevo informe del Servicio encargado del Organismo de
cuenca, si se considera preciso, y en todo caso previo informe del
Servicio Jurídico, el Organismo de cuenca dictará resolución motivada o
elevará la correspondiente propuesta al Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo.
- No se admitirá la renuncia, ni se acordará la extinción del
derecho, en tanto el titular no haya cumplido las obligaciones que se
le impongan o haya afianzado su cumplimiento, en los términos que
determine el Organismo de cuenca.
- Si se trata de un aprovechamiento con distintos titulares,
la renuncia afectará solamente a quienes la hubieran formulado. En este
caso, el Organismo de cuenca incoará el oportuno expediente de revisión
de características, que se instruirá sin trámite de competencia.
Artículo
168.
- La
declaración de caducidad de un derecho al uso privativo de las aguas o
la admisión de la renuncia al mismo supondrá, sin perjuicio de lo
indicado en el artículo 51 de la Ley de Aguas y cualquiera que sea su
situación, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del apartado 3
del artículo 162 o el afianzamiento del mismo en los términos que el
Organismo de cuenca fije y además la pérdida de la fianza constituida
para responder de la ejecución de las obras, en el supuesto de que
éstas no se hubieran concluido.
- La rehabilitación del derecho, si la concesión se encuentra
en período de ejecución de obras, supondrá la pérdida de la fianza
inicialmente constituida para responder de aquella ejecución, y la
obligación de constituir una nueva con la misma finalidad, por un
importe igual al 5 por 100 del coste de las obras que falten por
realizar, valorado a precios actualizados.
- Cualquiera que sea la situación respecto a la ejecución de
las obras, en los casos de caducidad o rehabilitación de los derechos,
se iniciará, además, el expediente sancionador previsto en el artículo
108, c), de la Ley de Aguas, si procediere.
Artículo
169.
- Los
derechos al uso privativo de las aguas adquiridos por disposición legal
podrán extinguirse por cualquiera de las causas indicadas en los
apartados b), c) o d) del artículo 51 de la Ley de Aguas y la
tramitación del expediente de extinción del derecho se ajustará a lo
indicado en los artículos 162, 163 y 166 del presente Reglamento,
cuando la causa de extinción sea la expropiación forzosa.
- Si la causa de extinción del derecho es la renuncia expresa
del titular del mismo, ésta será sometida a información pública, al
mismo tiempo que se remite a la Comunidad Autónoma donde radiquen las
obras o se utilicen las aguas, copia del expediente, para que en el
plazo de dos meses pueda manifestar lo que estime conveniente sobre las
materias de su competencia. La renuncia será admitida, previo informe
del Servicio Jurídico, sin más limitaciones que las que puedan
derivarse de los artículos 162 y 167.
- Si la causa de la extinción del derecho es la indicada en
el apartado b) del artículo 51.1 de la Ley de Aguas, una vez realizadas
las comprobaciones que el Organismo de cuenca considere oportunas sobre
la existencia de la causa de caducidad, y con los informes indicados en
el apartado anterior y la audiencia del titular, al que se dará vista
del expediente mediante notificación directa o edictos, en su caso, el
Organismo de cuenca resolverá o elevará al Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo la correspondiente propuesta.
Artículo
170.
- Las
concesiones otorgadas para la extracción de áridos en cauce público, se
extinguirán en los mismos supuestos previstos en el artículo 51.1 de la
Ley de Aguas. Las normas generales aplicables a estas extinciones y la
forma de tramitar los expedientes serán similares a las recogidas en
los artículos 162 al 168 de este Reglamento, con las peculiaridades
derivadas de la naturaleza de estas concesiones.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.4 de la Ley
de Aguas, al extinguirse las concesiones para extracción de áridos en
cauce público, el Organismo de cuenca velará especialmente por el
cumplimiento de las condiciones fijadas en el documento concesional
referentes a los aspectos hidráulico, ecológico y paisajístico.
Sección
11.
Alumbramiento y utilización de aguas subterráneas
Artículo 171.
- El
Organismo de cuenca competente, oído el Consejo del Agua, podrá
declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona están
sobreexplotados o en riesgo de estarlo, debiendo a la vez imponer una
ordenación de todas las extracciones para lograr su explotación más
racional y proceder a la correspondiente revisión del Plan Hidrológico
(art. 54.1 de la LA).
- Se considerará que un acuífero está sobreexplotado o en
riesgo de estarlo cuando se está poniendo en peligro inmediato la
subsistencia de los aprovechamientos existentes en el mismo, como
consecuencia de venirse realizando extracciones anuales superiores o
muy próximas al volumen medio de los recursos anuales renovables, o que
produzcan un deterioro grave de la calidad del agua.
La existencia de riego de sobreexplotación se apreciará también cuando
la cuantía de las extracciones, referida a los recursos renovables del
acuífero, genere una evolución de éste que ponga en peligro la
subsistencia a largo plazo de sus aprovechamientos.
- El procedimiento de la declaración se iniciará por la Junta
de Gobierno del Organismo de cuenca, de oficio, a instancia de la
Comunidad de Usuarios del acuífero, si lo hubiera, o de usuarios que
acrediten estar utilizando legalmente, al menos, la mitad de los
volúmenes extraídos anualmente. El Organismo de cuenca elaborará un
estudio sobre la situación del acuífero en el que se justifique, en su
caso, la procedencia de la declaración; para ello deberá solicitar
informe al Instituto Geológico Minero de España. A la vista del estudio
y, en su caso, del citado informe, y oído el Consejo del Agua, la Junta
de Gobierno resolverá expresa y motivadamente sobre la declaración
provisional de acuífero sobreexplotado o en riesgo de estarlo.
- Dicha declaración provisional señalará el perímetro de la
zona afectada y llevará aparejados, dentro de su ámbito, los siguientes
efectos:
- Paralización de todos los expedientes de autorización
de investigación o de concesión de aguas subterráneas.
- Suspensión del derecho de apertura de nuevas
captaciones establecido en el artículo 52.2 de la Ley de Aguas. Este
tipo de uso queda sometido, durante la vigencia de la situación de
sobreexplotación, al régimen de autorización que se haya establecido
expresamente para ésta en la declaración.
- Paralización de todos los expedientes en trámite de
modificación de características de las concesiones de aguas
subterráneas.
- Constitución forzosa de la Comunidad de Usuarios del
acuífero, si no existiese, por aplicación del artículo 79 de la Ley de
Aguas.
- El Organismo de cuenca, oída la Comunidad de Usuarios del
acuífero, elaborará un Plan de Ordenación de las extracciones en orden
a conseguir la superación de los problemas planteados.
Este Plan será sometido a información pública y a dictamen del Consejo
del Agua de la cuenca.
- La Junta de Gobierno del Organismo de cuenca aprobará, en
su caso, el Plan de Ordenación, lo que supondrá la declaración
definitiva de sobreexplotación de acuífero. Esta declaración implicará
la ejecutividad inmediata del Plan.
- Declarada definitivamente la sobreexplotación o el riesgo
de sobreexplotación del acuífero, se procederá a la revisión del Plan
Hidrológico de cuenca, si existiera, en lo concerniente a la zona
sobreexplotada. Los Planes Hidrológicos posteriores a dicha declaración
deberán contener indicación expresa sobre su subsistencia o
modificación.
- Para el control adecuado de las extracciones de agua
subterránea, la declaración definitiva podrá imponer con carácter
general la instalación de aparatos de medida a la salida de las
captaciones.
El control de la ejecución del Plan corresponderá a una Junta de
Explotación cuya constitución se acordará en la declaración definitiva.
Esta Junta elaborará un informe anual sobre la marcha del Plan, con las
propuestas de modificación que estime procedentes. La Junta de Gobierno
del Organismo de cuenca podrá acordar dichas modificaciones, con el
informe de la Comunidad de usuarios.
- Si al término del plazo establecido para la ejecución del
Plan se hubiesen conseguido los objetivos fijados en el mismo, las
Ordenanzas de la Comunidad se adaptarán al régimen alcanzado de
explotación del acuífero.
En caso
contrario, la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca deberá acordar
prórrogas bianuales del Plan, con las modificaciones que estimará
oportunas.
Artículo 172.
- El
Organismo de cuenca podrá determinar perímetros dentro de los cuales no
será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas
subterráneas, a menos que los titulares de las preexistentes estén
constituidos en Comunidades de Usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en
el capítulo IV del título IV de la Ley de Aguas (art. 54.2 de la).
- La determinación de estos perímetros se efectuará mediante
resolución motivada de la Junta de Gobierno del Organismo. El
expediente se incoará, bien de oficio, bien a instancia de los usuarios
que acrediten estar utilizando el 50 por 100 del volumen de agua
extraído del acuífero que se pretende proteger. Será preceptiva la
audiencia expresa del Consejo del Agua del Organismo de cuenca.
- Constituida la Comunidad de Usuarios, el Organismo de
cuenca le transferirá la titularidad única de todas las concesiones de
aguas subterráneas interiores al perímetro.
Las sucesivas
concesiones de aguas subterráneas que pudieran producirse se otorgarán,
dentro del perímetro, a nombre de la Comunidad de Usuarios.
Artículo 173.
- El
Organismo de cuenca podrá determinar perímetros de protección del
acuífero en los que será necesaria su autorización para la realización
de obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades o
instalaciones que puedan afectarlo (art. 54.3 de la LA).
- Los perímetros a que se refiere el apartado anterior
tendrán por finalidad la protección de captaciones de agua para
abastecimiento a poblaciones o de zonas de especial interés ecológico,
paisajístico, cultural o económico.
- La delimitación de los perímetros se efectuará por la Junta
de Gobierno del Organismo de cuenca, previo informe del Consejo de
Agua. El procedimiento se iniciará de oficio en las áreas de actuación
del Organismo de cuenca, o a solicitud de la autoridad medioambiental,
municipal o cualquier otra en que recaigan competencias sobre la
materia.
- Dentro del perímetro establecido, el Organismo de cuenca
podrá imponer limitaciones al otorgamiento de nuevas concesiones de
aguas y autorizaciones de vertido, con objeto de reforzar la protección
del acuífero. Dichas limitaciones se expresarán en el documento de
delimitación del perímetro y se incluirán en el Plan Hidrológico de la
cuenca.
- Asimismo, podrán imponerse condicionamientos en el ámbito
del perímetro a ciertas actividades o instalaciones que puedan afectar
a la cantidad o a la calidad de las aguas subterráneas. Dichas
actividades o instalaciones se relacionarán en el documento de
delimitación del perímetro y precisarán para ser autorizadas por el
Organismo competente el informe favorable del Organismo de cuenca.
- Las instalaciones o actividades a que se refiere el
apartado anterior serán las siguientes:
- Obras de infraestructura: Minas, canteras, extracción
de áridos.
- Actividades urbanas: Fosas sépticas, cementerios,
almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos o aguas
residuales.
- Actividades agrícolas y ganaderas: Depósito y
distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales
y granjas.
- Actividades industriales: Almacenamiento, transporte y
tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos,
farmacéuticos y radiactivos, industrias, alimentarias y mataderos.
- Actividades recreativas: Campings, zonas de baños.
- Los condicionamientos establecidos en los perímetros de
protección a que se refiere el artículo 54.3 de la Ley de Aguas y este
Reglamento, deberán ser tenidos en cuenta en los diferentes planes
urbanísticos o de ordenación del territorio con los que se relacionen.
Artículo
174.
- Los
titulares de aprovechamientos mineros previstos en la legislación de
minas podrán utilizar las aguas que capten con motivo de las
explotaciones, dedicándolas a finalidades exclusivamente mineras. A
estos efectos, deberán solicitar la correspondiente concesión,
tramitada conforme a lo previsto en la Ley de Aguas (artículo 55.1) y
en el presente Reglamento.
- La solicitud se dirigirá al Organismo de cuenca
correspondiente, y deberá acompañarse de la siguiente documentación:
- Memoria expresiva de la titularidad del derecho minero
correspondiente, de las labores mineras realizadas y de todas las
circunstancias de la captación de agua.
- Proyecto de utilización del agua para fines
exclusivamente mineros.
- El procedimiento para el otorgamiento de la concesión será
en todo lo demás el previsto para las aguas superficiales en los
artículos 104 y siguientes.
Artículo
175.
- Si
existieran aguas sobrantes, el titular del aprovechamiento minero las
pondrá a disposición del Organismo de cuenca, que determinará el
destino de las mismas o las condiciones en que deba realizarse el
desagüe, atendiendo especialmente a su calidad (art. 55.2 de la). A
este último fin, será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Minas y
en el presente Reglamento.
- Los gastos inherentes al desagüe de la explotación minera
correrán por cuenta del titular de la explotación.
- El Organismo de cuenca podrá otorgar concesiones de
aprovechamiento de las aguas sobrantes de explotaciones mineras que
sean puestas a su disposición. Tales concesiones serán siempre a
precario, sin que su titular consolide derecho alguno ni pueda reclamar
indemnización en el caso de reducción o modificación de las
características de los caudales concedidos derivadas del
aprovechamiento minero.
Artículo
176.
- Cuando
las aguas captadas en labores mineras afecten a otras concesiones, se
estará a lo dispuesto al efecto en la Ley de Aguas (art. 55.3 de la) y
en el presente Reglamento.
- Lo establecido en el punto anterior no será de aplicación a
los concesionarios de aguas otorgadas dentro de cuadrículas mineras
preexistentes, los cuales no tendrán derecho a indemnización si sus
caudales se ven afectados por el normal desarrollo de las labores
mineras.
Artículo
177.
- Se
entiende por investigación de aguas subterráneas, a efectos del
presente Reglamento, al conjunto de operaciones destinadas a determinar
su existencia, incluyendo las labores de profundización en el terreno,
de alumbramiento y de aforo de los caudales obtenidos.
- La investigación de aguas subterráneas requiere
autorización previa del Organismo de cuenca, excepto para las
captaciones sometidas al artículo 52.2 de la Ley de Aguas.
- No quedarán sometidas al régimen previsto en esta sección
11 las investigaciones de aguas subterráneas que lleve a cabo la
Administración como parte integrante de estudios generales sobre
acuíferos, sin perjuicio de su notificación previa al Organismo de
cuenca.
Artículo
178.
- Los
propietarios de terrenos afectados por las peticiones de investigación
de aguas subterráneas gozarán de preferencia para el otorgamiento de la
autorización, dentro del mismo orden de prelación al que se refiere el
artículo 58 de la Ley de Aguas (art. 65 de la).
- No podrán autorizarse peticiones de investigación de aguas
subterráneas en los terrenos objeto de concesiones de explotación
minera, ni dentro de los perímetros de protección de recursos que
establece la Legislación de Minas, sin conocimiento de su titular o de
los Organismos interesados y previa estipulación de resarcimiento de
daños y perjuicios. En caso de desavenencia, la autoridad minera fijará
las condiciones de la indemnización a que hubiera lugar.
Artículo
179.
- El
Organismo de cuenca podrá otorgar autorización para investigación de
aguas subterráneas con el fin de determinar la existencia de caudales
aprovechables, previo trámite de competencia entre los proyectos de
investigación concurrentes que pudieran presentarse (art. 66.1 de la).
- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar
autorización de investigación de aguas subterráneas. La solicitud
deberá dirigirse al Organismo de cuenca correspondiente, indicando los
datos relativos a la persona o entidad solicitante y acreditando
ostentar la propiedad de los terrenos en que se pretende realizar las
labores o, si no fuese así, incluyendo el nombre y domicilio de los
propietarios. Dicha solicitud deberá acompañarse de un proyecto de
investigación que recoja:
- Memoria explicativa del objeto a que hayan de ser
dedicadas las aguas, zonas a que alcance y términos a que afecten,
situación, características y duración prevista de las obras,
descripción de las labores necesarias para llevar a cabo las obras
proyectadas y el sistema y puntos de evacuación de detritus y caudales.
- Plano general del terreno o zona de alumbramiento, en
el que se señalen los aprovechamientos existentes, las corrientes de
agua naturales y artificiales, los manantiales y los pozos, los caminos
y minas que existan en toda la extensión de dichas zonas, planos de
detalle de las obras y sus circunstancias, diámetros y profundidades,
así como cualquier otra dimensión de las obras que se proyecten.
- Presupuesto aproximado de las obras.
- Usos y finalidades del aprovechamiento. Si el uso fuera
el riego, informe agronómico suscrito por técnico competente sobre
conveniencia de la transformación y compromiso de acreditar su
condición de titular de los terrenos a que se destinará el agua, o de
la conformidad de los titulares que reúnan la mitad de la superficie
regable.
- Régimen de explotación con indicación del caudal máximo
instantáneo y volumen anual que se prevé utilizar.
- Documento acreditativo de haber constituido fianza o
aval a disposición del Organismo de cuenca para el caso de que se le
otorgue la autorización y con el fin de garantizar el cumplimiento de
las obligaciones derivadas de la misma. El importe de la fianza o aval
será equivalente al 4 por 100 del presupuesto de las obras.
- Recibida la solicitud, el Organismo de cuenca la tramitará
por el procedimiento previsto en los artículos 105 y siguientes, con la
salvedad de que deberá comunicar individualmente la iniciación del
procedimiento al propietario del terreno donde se pretenda la
investigación si éste no fuese el solicitante, informándole del derecho
de prioridad que le asiste para obtener la autorización.
- Los titulares de proyectos en competencia que no hubiesen
obtenido autorización de investigación, podrán retirar las fianzas
constituidas una vez obtenido el correspondiente certificado del
Organismo de cuenca.
Artículo
180.
- El
plazo de autorización no podrá exceder de dos años y su otorgamiento
llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de la
ocupación temporal de los terrenos necesarios para la realización de
las labores (art. 66.2 de la LA).
- El Organismo de cuenca establecerá las condiciones que
procedan en las autorizaciones de investigación que otorgue, que, en su
caso, se ajustarán a las normas fijadas para cada acuífero o unidad
hidrogeológica en el Plan Hidrológico de cuenca. En particular, podrá
establecer:
- La duración de la autorización.
- Caudal máximo instantáneo y volumen anual máximo
explotable.
- Normas técnicas de ejecución, como situación de zonas
filtrantes, sellado de acuíferos, aislamientos y aquellas otras que
resulten convenientes para la mejor conservación de los acuíferos.
- Aforos, ensayos y análisis a realizar.
- Para el caso de que la investigación resultase negativa
o no interesase la explotación, las normas para el sellado de la
perforación y la restitución del terreno a las condiciones iniciales.
- Antes de transcurridos los dos meses siguientes a la
finalización del plazo de la autorización de investigación, el titular
de la misma está obligado a comunicar al Organismo de cuenca los
resultados obtenidos, presentando documentación sobre los siguientes
extremos:
- Corte geológico de los terrenos atravesados.
- Niveles piezométricos encontrados.
- Características de las obras realizadas en cuanto a
profundidades, diámetros, entubación, zonas de filtros y demás
características de orden técnico.
- Aforos, ensayos o análisis, si su realización ha sido
fijada preceptivamente en la autorización de investigación.
- Características de las instalaciones elevadoras y
caudales máximos extraíbles, en su caso.
- Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá,
en un plazo de seis meses, formalizar la petición de concesión, que se
tramitará sin competencia de proyectos (art. 66.3 de la).
La
autorización de investigación concede a su titular el derecho a que, si
solicitara concesión de aprovechamiento y no se presumiera la
existencia de perjuicios a terceros, se le otorgará en los mismos
términos contenidos en aquélla sobre el volumen de aguas extraíble y
destino de las mismas.
Artículo 181.
El Organismo de cuenca, por propia iniciativa o en cumplimiento de lo
dispuesto en el Plan Hidrológico, podrá convocar concurso para
investigación de aguas subterráneas.
La convocatoria se hará pública de acuerdo con el procedimiento general
establecido para las concesiones en el presente Reglamento, y en la
misma se indicarán las particularidades de las obras a realizar, de los
terrenos en que deban desarrollarse las labores, volumen de agua a
alumbrar y demás circunstancias que hayan motivado el concurso. De
igual modo, contendrá cuantas previsiones disponga el Plan Hidrológico,
así como el plazo para la presentación de proyectos.
Artículo 182.
Los expedientes que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones
de investigación se archivarán por las siguientes causas:
- Si
la solicitud no reuniera los requisitos establecidos y no se subsanaran
sus defectos en el plazo concedido para ello.
- Desistimiento del interesado o incumplimiento de los plazos
señalados.
- Faltas de prestación, por el peticionario, de la fianza o
el aval reglamentarios en la cuantía, forma y plazo anteriormente
determinados.
- Aquellas, distintas de las anteriores, que, previstas en la
Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Aguas o este Reglamento,
determinen la terminación del procedimiento.
La terminación
de los expedientes se hará pública del mismo modo que la convocatoria
de proyectos de investigación y, además, se notificará individualmente
a todos los licitadores en competencia.
Artículo 183.
- Las
autorizaciones de investigación de aguas subterráneas se extinguen:
- Por renuncia voluntaria y expresa de su titular,
aceptada por el Organismo de cuenca.
- Por falta de comunicación, en los plazos
reglamentarios, de los resultados de la investigación.
- Por incumplimiento de las condiciones impuestas en el
otorgamiento de la autorización.
- Por cualquier otra causa prevista en la Ley de
Procedimiento Administrativo, Ley de Aguas o este Reglamento, siempre
que lleve aparejada la caducidad.
La declaración de extinción de las autorizaciones de investigación se
adoptará por el Organismo de cuenca que deberá, con carácter previo,
comunicarlo a su titular concediéndole un plazo de quince días para
formular alegaciones. La resolución se hará pública del mismo modo que
la convocatoria de proyectos en competencia y, además, se notificará
individualmente a quienes los hubieran presentado.
- El titular de una autorización que se hubiese extinguido,
deberá dejar el lugar donde se realizaron los trabajos en las mismas
condiciones en que estaba y, en todo caso, en las previstas en el
otorgamiento de la autorización. Una vez cumplida esta obligación, el
Organismo de cuenca expedirá el oportuno certificado, para que pueda
ser retirado el aval o fianza constituido.
Artículo
184.
- Todo
aprovechamiento de aguas subterráneas distinto a los considerados en el
artículo 52.2 de la Ley de Aguas, requiere previa concesión
administrativa. La concesión deberá ajustarse a las siguientes
condiciones:
- Las que fije, en su caso, el Plan Hidrológico de cuenca
para cada acuífero o unidad hidrogeológica. Dichas condiciones se
referirán al caudal máximo instantáneo, distancias a otros
aprovechamientos y corrientes de agua naturales o artificiales,
profundidad de la obra y de la colocación de la bomba y demás
características técnicas que se consideren en dicho plan.
- A falta de definición en el Plan Hidrológico, la
distancia entre los nuevos pozos y los existentes o manantiales no
podrá ser inferior a 100 metros sin el permiso del titular del
aprovechamiento preexistente legalizado. Excepcionalmente, se podrán
otorgar concesiones a menor distancia si el interesado acredita la no
afección a los aprovechamientos anteriores legalizados. Si, una vez
otorgada la concesión en las condiciones señaladas en este párrafo,
resultaren afectados los aprovechamientos anteriores, se clausurará el
nuevo sin derecho a indemnización.
- Para establecer el volumen máximo a otorgar en cada
acuífero o unidad hidrogeológica se tendrán en cuenta las
disponibilidades estimadas, en su caso, en el Plan Hidrológico, así
como la evolución de los niveles piezométricos y de la calidad del agua.
- Cuando en el Plan Hidrológico se haya aceptado la
sobreexplotación temporal de algún acuífero o unidad hidrogeológica se
tendrán en cuenta para la fijación del plazo de la concesión las reglas
establecidas para la sobreexplotación.
- Los expedientes de concesión de aguas subterráneas se
tramitarán conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento con
carácter general para las concesiones.
- Los proyectos que se presenten para obtener una concesión
de aguas subterráneas tanto por el solicitante como por los que
participen en el trámite de competencia, contendrán análogos documentos
a los indicados para las autorizaciones de investigación.
Cuando se trate de una concesión para riegos será preceptivo, además,
acreditar la titularidad de los terrenos a que vaya destinada el agua,
o la conformidad de los titulares que reúnan, al menos, la mitad de la
superficie regable.
Asimismo, deberá incluirse un programa del desarrollo de la
explotación, previsto para alcanzar el volumen anual de agua
solicitado.
- A falta de Plan Hidrológico de cuenca, o de definición
suficiente en el mismo, la Administración concedente considerará, para
el otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas, su posible
afección a captaciones anteriores legalizadas, debiendo, en todo caso,
el titular de la nueva concesión indemnizar los perjuicios que pudieran
causarse a los aprovechamientos preexistentes, como consecuencia del
acondicionamiento de las obras e instalaciones que sea necesario
efectuar para asegurar la disponibilidad de los caudales anteriormente
explotados (art. 68 de la LA).
- La indemnización se fijará de común acuerdo entre los
titulares interesados, resolviendo en caso de discrepancia el Organismo
de cuenca, a la vista de las valoraciones presentadas por aquéllos.
- Se entiende por afección, a efectos del presente
Reglamento, una disminución del caudal realmente aprovechado o un
deterioro de su calidad que lo haga inutilizable para el fin a que se
dedicaba, y que sea consecuencia directa y demostrada del nuevo
aprovechamiento, pero no la simple variación del nivel del agua en un
pozo, o la merma de caudal en una galería o manantial, si el remanente
disponible es igual o superior al anteriormente aprovechado.
- Cuando después de otorgada una concesión se denunciase su
afección a aprovechamientos legalizados preexistentes, el Organismo de
cuenca verificará la realidad del hecho denunciado y levantará acta en
que se harán constar las características de la prueba y, en su caso, de
la afección directa comprobada. De resultar positiva dicha
verificación, y si alguno de los titulares de los aprovechamientos
afectados lo hubiese solicitado de forma expresa, se suspenderá
temporalmente el nuevo aprovechamiento, hasta tanto se haya resuelto el
expediente.
- El Organismo de cuenca determinará las obras, instalaciones
u operaciones que deban efectuarse para tratar de asegurar la
disponibilidad de los caudales anteriormente aprovechados, con
indicación de las circunstancias de fechas de comienzo, forma y plazo
de ejecución, notificándolo a los interesados.
Una vez finalizado el acondicionamiento sufragado por el nuevo
concesionario se determinará si la continuidad íntegra de los
aprovechamientos preexistentes es posible manteniéndose el más
reciente, en cuyo caso se levantará la suspensión de este último
dándose por terminado el expediente y notificándose así a los
interesados.
- Si no fuera posible la subsistencia ni aun con el
acondicionamiento de las obras e instalaciones, el titular de la
concesión más reciente podrá optar entre la revisión de la misma de
modo que no produzca afección o la restitución a los afectados de los
caudales mermados en iguales condiciones de volumen y tiempo en que
éstos eran obtenidos. Si optara por la devolución de caudales, deberá
garantizarla previamente a satisfacción del Organismo de cuenca.
- Los titulares de autorizaciones de investigación de aguas
subterráneas que soliciten del Organismo de cuenca la concesión de
aguas subterráneas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.3 de
la Ley de Aguas y en el presente Reglamento, formularán su petición sin
necesidad de acompañar aquellos documentos que ya obren en poder del
Organismo de cuenca, bastando la reseña de los mismos.
Si la
concesión tuviera que ser denegada, el interesado tendrá derecho a la
indemnización del importe justificado de las obras y trabajos
realizados desde que obtuvo la autorización de investigación.
Artículo 185.
Cuando el concesionario no sea propietario del terreno en que se
realice la captación y el aprovechamiento hubiese sido declarado de
utilidad pública, el Organismo de cuenca determinará el lugar de
emplazamiento de las instalaciones, con el fin de que sean mínimos los
posibles perjuicios, cuya indemnización se fijará con arreglo a la
legislación de expropiación forzosa (art. 67 de la LA).
Artículo 186.
- El
procedimiento para la tramitación de los expedientes de concesiones de
aguas subterráneas de escasa importancia, será, en lo que resulte de
aplicación, el fijado en los artículos 130 y siguientes.
Se considerarán concesiones de escasa importancia las que reúnan las
características que se fijen, a tal efecto, en los Planes Hidrológicos,
para cada acuífero o unidad hidrogeológica.
De no existir tales previsiones, el Organismo de cuenca podrá acordar
la aplicación del procedimiento simplificado para aquellas solicitudes
de concesión de aguas subterráneas que no excedan de los límites
establecidos en el artículo 130.
- Las autorizaciones de investigación y las concesiones de
aguas subterráneas con destino a abastecimiento de población, podrán
otorgarse por el Organismo de cuenca eliminando el trámite de
competencia de proyectos. Dicho otorgamiento llevará implícita la
declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación a efectos
de expropiación de aprovechamientos anteriores, no siendo de aplicación
en este caso las normas contenidas en el presente Reglamento sobre
distancias mínimas y afecciones.
Artículo
187.
Las concesiones de aguas subterráneas deberán indicar:
- Volumen
anual concedido y caudal máximo instantáneo.
- Uso y destino de las aguas.
- Profundidad máxima de la obra y profundidad máxima de la
instalación de la bomba de elevación.
- La exigencia de instalar instrumentos adecuados para el
control del nivel del agua y de los caudales extraídos de los pozos,
cuando se consideren relevantes por su situación hidrogeológica,
cuantía de su extracción o a efectos de policía del acuífero.
- El plazo de la concesión.
- La fijación de plazos parciales para el desarrollo del
programa previsto de explotación, en su caso.
- Las demás condiciones que se estimen oportunas en atención
al tipo de uso de las aguas alumbradas o para protección del acuífero.
- Aquellas otras que pudieran resultar pertinentes a tenor de
lo dispuesto en el artículo 115 de este Reglamento.
Artículo
188.
- El
titular de una concesión de aguas subterráneas que pretenda su
ampliación o modificación, deberá formular solicitud al mismo Organismo
otorgante, a la que acompañará la descripción de la ampliación o
modificación de las obras a realizar, volumen máximo aprovechable y
demás circunstancias que alteren la concesión inicial.
El Organismo de cuenca hará pública la documentación presentada en la
misma forma que las solicitudes de concesión, indicando si considera
aplicable, en atención a las circunstancias, el procedimiento de
tramitación ordinario o el correspondiente a concesiones de escasa
importancia.
- En la concesión de nuevos aprovechamientos o modificación
de los existentes se considerará como una sola unidad de explotación, a
efectos de volúmenes anuales y caudales instantáneos, la constituida
por varias captaciones cuyas distancias sean menores que las mínimas
fijadas para ese acuífero o unidad hidrogeológica en el Plan
Hidrológico.
Sección
12.
Del Registro de Aguas
Artículo 189.
- De
conformidad con el artículo 72 de la Ley de Aguas, los Organismos de
cuenca llevarán un Registro de Aguas en el que se inscribirán de oficio
las concesiones de agua, así como los cambios autorizados que se
produzcan en su titularidad o en sus características.
- Es objeto del Registro de Aguas la inscripción de las
resoluciones administrativas referentes a las concesiones y
autorizaciones especiales, así como los aprovechamientos previstos en
el artículo 52 de la Ley de Aguas y los aprovechamientos temporales de
aguas privadas a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la
misma Ley.
- Las referidas inscripciones se harán en el Registro del
Organismo de cuenca en cuya circunscripción territorial radique la toma
o captación del recurso.
Artículo
190.
- En
cada Organismo de cuenca existirá un único Registro de Aguas, formado
por un libro de inscripciones y los índices auxiliares.
- El libro de inscripciones estará compuesto por secciones
correspondientes a los distintos tipos de inscripciones previstas en el
artículo anterior e integrado por hojas móviles foliadas y selladas por
el Organismo de cuenca con anterioridad a la utilización del libro
correspondiente, consignándose en ellas el tomo y nombre del Registro.
El modelo de hoja móvil será aprobado por la Dirección General de Obras
Hidráulicas. En la primera hoja de cada libro se extenderá una
certificación fechada, en la que se hará constar el número de folios
que lo componen y que ninguno de ellos ha sido utilizado.
- Los asientos del Registro no podrán contener enmiendas ni
raspaduras y estarán numerados correlativamente. Los errores se
salvarán al final de la inscripción o, si fuese necesario, se
practicará una nueva, cancelando la anterior.
Artículo
191.
- Cada
concesión o autorización abrirá folio registral en el libro de
inscripciones. Todos los asientos posteriores relativos a la misma
concesión o autorización se practicarán a continuación, sin dejar
claros entre los asientos. Todos los asientos se numerarán
correlativamente. Cuando se llene la hoja destinada a una concesión o
autorización se abrirá otra, que se relacionará con la anterior
mediante las oportunas notas de referencia.
- La primera inscripción será la de inmatriculación y
contendrá los siguientes apartados:
- Número de concesión o autorización, que será
invariable, cualquiera que sea el tracto de la misma.
- Nombre de la corriente o acuífero del que procedan las
aguas.
- Clase de aprovechamiento y afección concreta de las
aguas.
- Nombre del titular.
- Lugar, término municipal y provincia en la que se toma
el agua.
- Caudal máximo concedido, expresado en litros por
segundo, con indicación de cualquier otra circunstancia relevante en la
forma de uso del agua, como el caudal máximo en el mes de mayor
consumo, caudal medio aprovechable y uso discontinuo.
- Volumen máximo anual en metros cúbicos por hectárea,
cuando se trate de concesión para riegos.
- Superficie regable, en hectáreas, si se tratase de
riegos.
- Desnivel máximo, en metros, y salto bruto en metros, si
se tratase de usos hidroeléctricos.
- Potencia instalada, en kilovatios, cuando se trate de
aprovechamientos hidroeléctricos.
- Título que ampara el derecho, con expresión de su fecha
y autoridad que lo haya concedido, en su caso.
- Condiciones específicas de la concesión o autorización.
Artículo
192.
- Cuando
la concesión requiera la realización de determinadas obras o contenga
condiciones suspensivas, se inscribirá a continuación de la
inmatriculación la resolución que apruebe el acta de reconocimiento
final de las obras o que declare cumplidas las condiciones. En caso de
incumplimiento de ésta o de que no se aprueben las obras, se cancelará
la inscripción, con base, asimismo, en la oportuna resolución
administrativa.
- También se llevarán en el Organismo de cuenca como
instrumentos auxiliares del Registro de Aguas y a efectos estadísticos
e informáticos, índices consistentes en ficheros normalizados por clase
de aprovechamientos, titulares, cauces y términos municipales dentro de
cada provincia.
Artículo
193.
- El
Registro de Aguas tendrá carácter público, pudiendo interesarse del
Organismo de cuenca las oportunas certificaciones sobre su contenido
(art. 72.2 de la LA).
- Dado el carácter de instrumento público del Registro,
cuantos tengan interés podrán examinar sus libros y tomar las notas que
estimen pertinentes, así como solicitar certificación sobre su
contenido, indicando la finalidad de la misma.
Las
certificaciones podrán ser positivas o negativas, según que en el
Registro General aparezca o no inscrito el aprovechamiento sobre el que
ha de versar la certificación.
Artículo 194.
- Los
titulares de concesiones de aguas inscritas en el Registro
correspondiente podrán interesar la intervención del Organismo de
cuenca competente en defensa de sus derechos, de acuerdo con el
contenido de la concesión y de lo establecido en la legislación en
materia de aguas (art. 72.3 de la LA).
- Esta protección se ejercerá por el Organismo de cuenca
frente a quien, sin derecho inscrito, se oponga al derecho del titular
o perturbe su ejercicio, aplicando los procedimientos y medidas
previstos al efecto en la Ley de Aguas y en este Reglamento.
Artículo
195.
- Los
Organismos de cuenca llevarán asimismo, un catálogo de aguas privadas,
que estará compuesto por un libro de inscripciones y los índices
auxiliares, que se regirán por lo dispuesto para el Registro de Aguas,
en lo que resulte de aplicación.
- A los efectos de su inscripción en dicho catálogo, los
titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como
privadas por la legislación anterior a la vigente Ley de Aguas que
optaran por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia
al Organismo de cuenca correspondiente, dentro del plazo de tres años a
partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se
hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al
aprovechamiento, y haciendo constar sus características y destino de
las aguas.
- El Organismo de cuenca procederá a la inscripción
provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva,
previo el reconocimiento de las características del aprovechamiento.
Artículo
196.
La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y
situación de la concesión (art. 72.4 de la).
Artículo 197.
- En
el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo existirá un duplicado de
los Registros de Aguas, Catálogos y Censos que, conforme a lo previsto
en este Reglamento, se lleven en los Organismos de cuenca o en los
Servicios Hidráulicos de las Comunidades Autónomas. Las comunicaciones
sobre inscripciones, cancelaciones, modificaciones y transferencias se
realizarán en el último caso a través del Delegado del Gobierno en la
Administración hidráulica correspondiente, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 16.1 de la Ley de Aguas.
- Con base en las inscripciones a que se refiere esta
Sección, los Organismos elaborarán las correspondientes estadísticas
que aconsejen la preparación y el seguimiento de los planes
hidrológicos.
Capítulo
IV
Comunidades de Usuarios
Sección 1.ª
Normas generales
Artículo 198.
- Los
usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una
misma toma o concesión deberán constituirse en Comunidades de Usuarios.
Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se
denominarán Comunidades de Regantes; en otro caso, las Comunidades
recibirán el calificativo que caracterice el destino del
aprovechamiento colectivo.
Los Estatutos u Ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios
usuarios y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al
Organismo de cuenca.
Los Estatutos u Ordenanzas regularán la organización de las Comunidades
de Usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de
los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.
El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los Estatutos
y Ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del
Consejo de Estado (art. 73.1 de la LA).
- Tienen la obligación de constituirse en Comunidad todos los
usuarios que, de forma colectiva, utilicen la misma toma de aguas
procedentes o derivadas de manantiales, pozos, corrientes naturales o
canales construidos por el Estado o usen un mismo bien o conjunto de
bienes de dominio público hidráulico.
Si la concesión de las aguas comprendiera varias tomas, el Organismo de
cuenca determinará si todos los usuarios han de integrarse en una sola
Comunidad o en varias Comunidades independientes y la relación que
entre ellas ha de existir.
- La titularidad de las obras que son parte integrante del
aprovechamiento de la Comunidad de Usuarios quedará definida en el
propio título que faculte para su construcción o utilización (art. 78
de la LA).
Artículo
199.
- Las
Comunidades de Usuarios tienen el carácter de Corporaciones de Derecho
Público adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el
cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del
aprovechamiento (art. 74.1 de la LA).
- Las Comunidades de Usuarios realizan, por mandato de la Ley
y con la autonomía que en ella se les reconoce, las funciones de
policía, distribución y administración de las aguas que tengan
concedidas por la Administración.
Artículo
200.
- Los
Estatutos u Ordenanzas de las Comunidades de Usuarios incluirán la
finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes de
dominio público hidráulico, regularán la participación y representación
obligatoria y en relación a sus respectivos intereses de los titulares
actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el
uso del agua y obligarán a que todos los titulares contribuyan a
satisfacer, asimismo, en equitativa proporción, los gastos comunes de
explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y
tarifas que correspondan (art. 74.2 de la LA).
- Los Estatutos u Ordenanzas contendrán, asimismo, el
correspondiente régimen de policía del aprovechamiento colectivo.
Artículo
201.
- Para
la constitución de una Comunidad de Usuarios, la persona que éstos
designen, o, en su defecto, el Alcalde de la población en cuyo término
radique la mayor parte del aprovechamiento convocará a Junta General a
todos los interesados, al menos, con quince días de antelación. La
convocatoria se hará por medio de edictos municipales y anuncio en el
«Boletín Oficial del Estado» de la provincia o provincias en que
radique el aprovechamiento, señalando el objeto, local, día y hora en
que ha de celebrarse la Junta, para decidir sobre la constitución y
características de la Comunidad.
- En la Junta se formalizará la relación nominal de usuarios
con expresión del caudal que cada uno pretenda utilizar y se acordarán
las bases a las que, dentro de la legislación vigente, han de ajustarse
los proyectos de Ordenanzas y Reglamentos por los que se regirá la
Comunidad de Usuarios.
- En esta misma Junta se nombrará la Comisión encargada de
redactar los proyectos de Ordenanzas y Reglamentos, y su Presidente.
- El Presidente de la Comisión, en el plazo máximo de dos
meses, convocará a nueva Junta General con las mismas formalidades que
para la anterior, a fin de examinar y, en su caso, aprobar los
proyectos que se hayan redactado, utilizándose para ello una o varias
sesiones, si fuese necesario en el acta de las reuniones se hará
constar el resultado de los debates y votaciones que se hayan
realizado.
- Para esta primera votación se computará a cada interesado
el número de votos que corresponda según la tabla que figura anexa a
este título del Reglamento, en función del caudal teórico que deba
utilizar en su aprovechamiento, pudiendo agruparse los usuarios que
sean precisos para alcanzar conjuntamente el primer escalón de votos.
- Una vez aprobados los proyectos, se depositarán por término
de treinta días en el local de la Comunidad si lo tuviera o, en su
defecto, en la Secretaría del Ayuntamiento o Ayuntamientos para que
puedan ser examinados por quienes tengan interés en ello, a cuyo efecto
se anunciará previamente en el «Boletín Oficial» de la provincia o
provincias y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos.
Terminado el plazo de exposición, el Presidente de la Comunidad
remitirá al Organismo de cuenca tres ejemplares de los proyectos de
Ordenanzas y Reglamentos, un ejemplar de cada uno de los «Boletines
Oficiales» que anuncian las convocatorias a Juntas y la exposición al
público, certificación de las actas correspondientes a las Juntas
celebradas y del resultado de la información pública, con las
reclamaciones presentadas e informe de la Comisión sobre las mismas,
relación de los usuarios y plano o croquis de situación de los
aprovechamientos de la Comunidad más otro de detalle de la toma o
tomas.
- El Organismo de cuenca, previos los informes que estime
pertinentes, dictará resolución denegatoria si no se han cumplido las
formalidades exigidas o si en los Estatutos se contiene alguna norma
que vaya contra la legislación vigente; en otro caso, la resolución
declarará constituida la Comunidad y aprobará sus Ordenanzas y
Reglamentos. Diligenciados los tres ejemplares de los proyectos,
archivará el original en el expediente y remitirá el segundo a la
Comunidad para que los ponga en vigor y el tercero a la Dirección
General de Obras Hidráulicas.
- El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de
los Estatutos u Ordenanzas y Reglamentos, si no infringen la
legislación vigente, y no podrá introducir variantes en ellos sin
previo dictamen del Consejo de Estado. Se considerará que en cualquier
caso no está cumplida la legislación vigente si, además de cuanto se
exige en la Ley de Aguas y se desarrolla en este Reglamento, no se
atienden en las propuestas de Ordenanzas los siguientes requisitos
mínimos:
- Todos los propietarios de los bienes adscritos al
aprovechamiento colectivo, y únicamente ellos o sus representantes
legales tendrán derecho a participar en la constitución o
funcionamiento de la Comunidad y a ser elegidos para desempeñar
cualquier cargo de la misma.
- La representación voluntaria deberá ser conferida en
todo caso expresamente y por escrito. Salvo limitación en contrario
establecida al otorgarle la representación, el representante voluntario
se considerará facultado para participar en la adopción de cualquier
acuerdo de la Comunidad, pero en ningún caso podrá sustituir al
representado en el desempeño de un cargo de la propia Comunidad ni ser
elegido para ocuparlo.
- Cualquiera que sea su cuota de participación en los
elementos comunes, todos los propietarios tendrán derecho a voto de
acuerdo con lo consignado en las Ordenanzas de la Comunidad, pudiendo
agruparse, en todo caso, hasta alcanzar el mínimo exigido para el
ejercicio directo del derecho de voto.
- A ningún propietario podrá corresponderle un número de
votos que alcance el 50 por 100 del conjunto del de todos los
comuneros, cualquiera que sea la participación de aquél en los
elementos comunes y, consiguientemente, en los gastos de la Comunidad.
- Ningún número podrá ser exonerado por entero de las
obligaciones y cargas inherentes a su participación en el
aprovechamiento colectivo de aguas y en los demás elementos comunes.
Tampoco podrán
establecerse pactos o cláusulas estatutarias prohibitivas de la
realización de las derramas necesarias para subvenir a los gastos de la
Comunidad y al cumplimiento de las demás obligaciones de la misma, o
por los que se exima de responsabilidad a los cargos de la Comunidad.
Artículo 202.
- Cuando
en una Comunidad de regantes ya constituida existan varias tomas en
cauce público y que atiendan a zonas regables independientes, sus
titulares podrán ser autorizados por el Organismo de cuenca a separarse
para constituirse en Comunidad independiente, cuando las circunstancias
del caso lo aconsejen para una mejor utilización del dominio público
hidráulico. En la solicitud, se certificará la decisión de la mayoría
de votos correspondiente a la zona regable que pretenda separarse, y se
garantizará el cumplimiento, en su caso, de todas las obligaciones
contraídas con anterioridad. En el expediente oportuno se dará
audiencia a la Comunidad originaria.
- Cuando existan varias Comunidades de Usuarios en zonas
contiguas, podrán agruparse o fusionarse en una sola Comunidad si así
lo acuerdan las Juntas Generales respectivas, elevando las actas
correspondientes y las nuevas Ordenanzas y Reglamentos al Organismo de
cuenca para su aprobación.
Artículo
203.
- Cuando
la modalidad o las circunstancias y características del aprovechamiento
lo aconsejen, o cuando el número de partícipes sea reducido, el régimen
de Comunidad podrá ser sustituido por el que se establezca en convenios
específicos, que deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca (art.
73.5 de la LA).
- Se aplicará, en todo caso, este artículo cuando el número
de partícipes sea inferior a veinte. Cualquier otro supuesto exigirá la
adecuada justificación ante el Organismo de cuenca.
Es condición esencial para su aprobación por el Organismo de cuenca que
el Convenio sea suscrito por todos los usuarios.
- El Convenio contendrá:
- La denominación de la Comunidad de Usuarios.
- La relación de los partícipes con expresión del tipo de
sus respectivos aprovechamientos y caudales que utilicen.
- Somera descripción de las obras de toma de aguas y
conducciones.
- Definición de los cargos de la Comunidad y
procedimiento para su designación y renovación.
- En su caso, turnos en la utilización de las aguas.
- Régimen de explotación y conservación y de distribución
de sus gastos.
- Relación de infracciones y sanciones previstas.
Artículo
204.
- Las
Comunidades de Usuarios de aguas superficiales o subterráneas, cuya
utilización afecte a intereses que les sean comunes, podrán formar una
Comunidad general para la defensa de sus derechos y conservación y
fomento de dichos intereses (art. 73.2 de la LA).
- Del mismo modo, los usuarios individuales y las Comunidades
de Usuarios podrán formar por Convenio una Junta General de Usuarios,
con la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros
y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos
(art. 73.3 de la LA).
- El Organismo de cuenca podrá imponer, cuando el interés
general lo exija, la constitución de los distintos tipos de Comunidades
y Juntas Centrales de Usuarios (art. 73.4 de la LA).
Artículo
205.
- Las
Comunidades Generales y las Juntas Centrales de Usuarios se compondrán
de representantes de los usuarios interesados, sus Ordenanzas y
Reglamentos deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca (art. 74.3
de la LA).
- La representatividad se establecerá en proporción a los
caudales teóricos que tenga reconocidos cada Comunidad de Usuarios.
Salvo acuerdo en contrario, los usuarios hidroeléctricos asumirán la
equivalencia de una hectárea por cada caballo de vapor de su potencia
instalada.
- Los representantes en la Comunidad General serán los
respectivamente elegidos por cada Comunidad integrada hasta cubrir el
número que en las Ordenanzas de la Comunidad General se establezca.
En las Juntas Centrales de Usuarios la representación corresponde a los
Presidentes de las Comunidades integradas, más los que cada una haya
elegido al efecto y los representantes de los demás usuarios,
procurando establecer criterios de proporcionalidad, atendiendo los
diversos intereses y la naturaleza de los aprovechamientos.
- Las Comunidades de Usuarios que carezcan de Ordenanzas
vendrán obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo de seis
meses a partir del momento en que fueran requeridas para ello por el
Organismo de cuenca. En caso de incumplimiento, este Organismo podrá
establecer las que considere procedentes, previo dictamen del Consejo
de Estado (art. 74.4 de la LA).
Artículo
206.
Para la constitución de una Comunidad General, el Presidente de la
Comunidad que utilice mayor caudal convocará, con citación personal, a
los Presidentes de las demás Comunidades a Junta General, en la que se
nombrará la Comisión encargada de redactar los proyectos de Ordenanzas
y Reglamentos, de acuerdo con las bases que establezcan y se
determinará el número de representantes que cada Comunidad ha de tener
en las sucesivas Juntas Generales, guardando siempre proporcionalidad
con el caudal utilizado por cada una.
Artículo 207.
- Las
bases mínimas a las que han de ajustarse las Ordenanzas y Reglamentos
de la Comunidad General serán:
- Denominación de la Comunidad General y relación nominal
de las Comunidades que la integren, y términos municipales que
comprende.
- Relación de los aprovechamientos correspondientes a las
Comunidades integradas, con descripción de sus obras y de las propias
de la Comunidad General.
- Características de los aprovechamientos, de acuerdo con
las inscripciones registrales.
- Cargos de la Comunidad General y procedimiento y
requisitos para designación, renovación y funciones.
- En su caso, turnos en la utilización de las aguas por
cada Comunidad integrada.
- Régimen de conservación y mantenimiento de las obras
comunes y distribución de los gastos.
- Régimen sancionador.
- Serán de aplicación las demás formalidades establecidas
para la constitución de las Comunidades de Usuarios, si bien, en la
información pública, los proyectos de Estatutos se depositarán para su
examen en la sede de cada una de las Comunidades que se integran en la
General.
- En ningún caso podrá una Comunidad General intervenir en
las atribuciones privativas de las Comunidades ordinarias en ella
integradas.
Artículo
208.
La constitución formal de las Juntas Centrales de Usuarios se ajustará
a las normas generales establecidas en los artículos anteriores para
las Comunidades Generales.
Artículo 209.
- Las
Comunidades podrán ejecutar por sí mismas y con cargo al usuario los
acuerdos incumplidos que impongan una obligación de hacer. El coste de
la ejecución subsidiaria será exigible por la vía administrativa de
apremio. Quedarán exceptuadas del régimen anterior aquellas
obligaciones que revistan un carácter personalísimo (art. 75.1 de la
LA).
- Las Comunidades de Usuarios podrán solicitar del Organismo
de cuenca el auxilio necesario para el cumplimiento de sus acuerdos,
relacionados con las funciones de administración, policía y
distribución de las aguas y cumplimiento de las Ordenanzas.
- Las obligaciones de hacer, impuestas reglamentariamente a
los comuneros, que no tuvieran carácter personalísimo, podrán ser
ejecutadas subsidiariamente en caso de incumplimiento por la Comunidad,
transformándose la obligación de hacer en la de abonar los gastos y
perjuicios correspondientes, que podrán exigirse por la vía
administrativa de apremio.
- Para la aplicación del procedimiento de apremio, las
Comunidades tendrán facultad de designar sus agentes recaudadores, cuyo
nombramiento se comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda,
quedando sometidos a las autoridades delegadas de dicho Departamento en
todo lo que haga referencia a la tramitación del procedimiento, si bien
la providencia de apremio habrá de ser dictada por el Presidente de la
Comunidad. Las Comunidades podrán solicitar de dicho Ministerio que la
recaudación se realice por medio de los órganos ejecutivos del mismo.
Artículo
210.
- Las
Comunidades de Usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa
y de la imposición de las servidumbres que exijan su aprovechamiento y
el cumplimiento de sus fines (art. 75.2 de la LA).
- Podrán solicitar del Organismo de cuenca que, conforme a
las disposiciones vigentes, se declaren de utilidad pública los
aprovechamientos de que son titulares o la ejecución singularizada de
determinadas obras o proyectos.
- Obtenida la declaración de utilidad pública podrán
solicitar del Organismo de cuenca la expropiación forzosa de los bienes
y derechos afectados por las obras o proyectos declarados de utilidad
pública, tramitándose los respectivos expedientes de acuerdo con la
legislación de expropiación forzosa.
Artículo
211.
- Las
Comunidades vendrán obligadas a realizar las obras e instalaciones que
la Administración les ordene, a fin de evitar el mal uso del agua o el
deterioro del dominio público hidráulico, pudiendo el Organismo de
cuenca competente suspender la utilización del agua hasta que aquéllas
se realicen (art. 75.3 de la LA).
- Cuando los gastos de las obras e instalaciones superen el
75 por 100 del presupuesto ordinario de las obras de la Comunidad, el
Organismo de cuenca, de oficio o a instancia de la misma, podrá prestar
las ayudas técnicas y financieras pertinentes, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico vigente.
Artículo
212.
- Las
deudas de la Comunidad de Usuarios por gastos de conservación, limpieza
o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y
distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor
se realizaron, pudiendo la Comunidad de Usuarios exigir su importe por
la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras
no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de
dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas
e indemnizaciones impuestas por los Tribunales o Jurados de riego (art.
75.4 de la LA).
- En las concesiones de aprovechamientos colectivos para
riegos, todos los terrenos comprendidos en el plano general aprobado
quedarán sujetos al pago de las obligaciones aunque los propietarios
rehúsen el agua.
- Los gastos de construcción de presas, sistemas de captación
y conducción, así como los de explotación y conservación, serán
sufragados por los beneficiarios en la proporción que determinen los
Estatutos u Ordenanzas.
- Ningún miembro de la Comunidad podrá separarse de ella sin
renunciar al aprovechamiento de las aguas y cumplir las obligaciones
que con la misma hubieran contraído.
Artículo
213.
Los conflictos de atribuciones que surjan entre las Comunidades de
Usuarios serán resueltos, sin ulterior recurso administrativo:
- Por
la Comunidad General cuando se susciten entre Comunidades integradas en
ella.
- Por la Junta Central de Usuarios cuando el conflicto se
suscite entre sus miembros.
- Por la Dirección General de Obras Hidráulicas cuando las
Comunidades pertenezcan a diferentes cuencas hidrográficas.
- Por el Organismo de cuenca cuando no se den las
circunstancias previstas en los apartados anteriores.
Artículo
214.
Las Comunidades de Usuarios se extinguirán en los siguientes casos:
- Por
expiración del plazo de concesión, si no ha sido prorrogado.
- Por caducidad de la concesión.
- Por expropiación forzosa de la concesión.
- Por fusión en otra Comunidad.
- Por resolución del Organismo de cuenca adoptado en
expediente sancionador.
- Por desaparición total o en sus tres cuartas partes, al
menos, de los elementos objetivos o reales, salvo que los comuneros no
afectados acuerden mantener la Comunidad, modificando para ello sus
Estatutos y la correspondiente inscripción registral.
- Por renuncia al aprovechamiento, formulada al menos por las
tres cuartas partes de los comuneros, a menos que los que no hubieran
renunciado acuerden mantener la Comunidad con la modificación de sus
Estatutos y de la inscripción registral.
Una vez
aprobada la extinción de la Comunidad, procederá ésta a la liquidación
de sus bienes patrimoniales, con arreglo a lo dispuesto en el Código
Civil para la liquidación de las Sociedades.
Artículo 215.
- Los
aprovechamientos colectivos que hasta ahora hayan tenido un régimen
consignado en Ordenanzas debidamente aprobadas, continuarán sujetos a
las mismas mientras los usuarios no decidan su modificación de acuerdo
con ellas.
- Para la modificación de los Estatutos por los propios
usuarios será necesario que el acuerdo se adopte en Junta general
extraordinaria convocada al efecto, sometiendo la nueva redacción a la
aprobación del Organismo de cuenca. Bastará comunicarlo al mismo y que
el acuerdo se adopte en la Junta general ordinaria cuando la
modificación consista únicamente en la actualización de la cuantía de
las sanciones a imponer por el Jurado.
Del mismo modo, allí donde existan Jurados o Tribunales de riego,
cualquiera que sea su denominación peculiar, continuarán con su
organización tradicional (art. 77 de la LA).
- El Organismo de cuenca, por causa justificada y derivada de
la necesidad de garantizar el buen orden del aprovechamiento colectivo,
podrá obligar a las Comunidades existentes a actualizar sus Ordenanzas
y Reglamentos, quedando facultado para redactar y aprobar, previo
dictamen del Consejo de Estado, las modificaciones en caso de
incumplimiento.
Sección
2.ª
Órganos de las Comunidades de Usuarios y régimen de sus acuerdos
Artículo 216.
- Toda
Comunidad de Usuarios tendrá una Junta General o Asamblea, una Junta de
Gobierno y uno o varios Jurados (art. 76.1 de la LA).
- La Junta General, constituida por todos los usuarios de la
Comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole todas
las facultades no atribuidas específicamente a algún otro órgano (art.
76.2 de la LA).
- Es competencia de la Junta General, o Asamblea, de la
Comunidad de Usuarios:
- La elección del Presidente y Vicepresidente de la
Comunidad, la de los Vocales titulares y suplentes de la Junta de
Gobierno y del Jurado, las del Vocal o Vocales que, en su caso, hayan
de representarla en la Comunidad General o Junta Central, la de sus
representantes en el Organismo de cuenca y otros organismos, de acuerdo
con la legislación específica en la materia, y el nombramiento y
separación del Secretario de la Comunidad. Los cargos de Presidente,
Vicepresidente y Secretario de la Comunidad pueden recaer en quienes lo
sean en la Junta de Gobierno.
- El examen de la Memoria y aprobación de los
Presupuestos de gastos e ingresos de la Comunidad y el de las cuentas
anuales, presentados ambos por la Junta de Gobierno.
- La redacción de los proyectos de Ordenanzas de la
Comunidad y Reglamentos de la Junta de Gobierno y del Jurado, así como
sus modificaciones respectivas.
- La imposición de derramas y la aprobación de los
Presupuestos adicionales.
- La adquisición y enajenación de bienes, sin perjuicio
de las facultades que, en este aspecto, competen a la Junta de Gobierno.
- La aprobación de los proyectos de obras preparados por
la Junta de Gobierno y la decisión de su ejecución.
- La aprobación del ingreso en la Comunidad de cualquiera
que, con derecho al uso del agua, lo solicite, y el informe para el
Organismo de cuenca en los supuestos de que algunos usuarios pretendan
separarse de la Comunidad para constituir otra nueva.
- La autorización previa, sin perjuicio de la que
corresponda otorgar al Organismo de cuenca, a usuarios o terceras
personas para realizar obras en las presas, captaciones, conducciones e
instalaciones de la Comunidad con el fin de mejor utilizar el agua.
- La autorización previa, sin perjuicio de lo que se
resuelva por el Organismo de cuenca en el expediente concesional que
proceda, para utilizar para producción de energía los desniveles
existentes en las conducciones propias de la Comunidad.
- La solicitud de nuevas concesiones o autorizaciones.
- La solicitud de los beneficios de expropiación forzosa
o la imposición de servidumbres en beneficio de la Comunidad.
- La decisión sobre asuntos que le haya sometido la Junta
de Gobierno o cualquiera de los comuneros.
- Cualquier otra facultad atribuida por las Ordenanzas y
disposiciones legales vigentes.
Artículo
217.
- El
Presidente, y en su defecto el Vicepresidente, es el representante
legal de la Comunidad de Usuarios. Para ser Presidente o Vicepresidente
de la Comunidad es necesaria la condición de partícipe y, además,
reunir los requisitos exigidos para ser Presidente o Vocal de la Junta
de Gobierno.
La duración del cargo se fijará en las Ordenanzas y será renovado al
mismo tiempo que los vocales de la Junta de Gobierno y del Jurado.
Cuando los cargos de Presidente de la Comunidad y de la Junta de
Gobierno no recaigan en la misma persona, la renovación no será
simultánea. En cualquiera de los dos casos se procurará, asimismo, que
los cargos de Presidente y de Vicepresidente no se renueven al mismo
tiempo.
- El Secretario de la Comunidad ejercerá las facultades y
obligaciones que le señalen las Ordenanzas y Reglamentos o la Junta
General.
Ejercerá el cargo por tiempo indefinido, teniendo el Presidente la
facultad de suspenderlo en sus funciones y proponer a la Junta General
su separación definitiva.
Artículo
218.
- La
Junta General se reunirá con carácter ordinario, al menos, una vez al
año, y con carácter extraordinario cuando lo acuerde la Junta de
Gobierno, lo pida la mayoría de los votos de la Comunidad o lo
determinen las Ordenanzas. En la Junta General no podrá tratarse ningún
asunto que no haya sido incluido previamente en el orden del día.
- La convocatoria se hará por el Presidente de la Comunidad,
al menos, con quince días de anticipación, mediante edictos municipales
y anuncios en la sede de la Comunidad y en el «Boletín Oficial» de la
provincia. Cuando se trate de Comunidades regidas por Convenio o de
Mancomunidades o Consorcios, la convocatoria a Junta general se hará
por citación personal.
En los supuestos de reforma de Estatutos y Ordenanzas o de asuntos que,
a juicio de la Junta de Gobierno, puedan comprometer la existencia de
la Comunidad o afectar gravemente a sus intereses, la convocatoria
tendrá la adecuada publicidad mediante notificación personal, o
anuncios insertados en los diarios de mayor difusión en la zona.
- La Junta General adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta
de votos, computados con arreglo a la Ley y lo establecido en las
Ordenanzas si se celebra en primera convocatoria y bastando la mayoría
de votos de los partícipes asistentes o debidamente representados si se
celebra en segunda convocatoria. Los Estatutos y Ordenanzas podrán
exigir, no obstante, mayorías cualificadas para la adopción de
determinados acuerdos.
- Las votaciones podrán ser públicas o secretas, y los
partícipes podrán ejercer su derecho personalmente o por medio de sus
representantes legales o voluntarios; para estos últimos será
suficiente la autorización escrita, bastanteada por el Secretario de la
Comunidad.
Artículo
219.
- La
Junta de Gobierno, elegida por la Junta General, es la encargada de la
ejecución de las Ordenanzas y de los acuerdos propios y de los
adoptados por la Junta General (art. 76.3 de la LA).
- Estará constituida por Vocales entre los que figurará la
representación de los usuarios que por su situación u orden establecido
sean los últimos en recibir el agua. Cuando en una Comunidad haya
diversos tipos de aprovechamientos deberá estar representado cada uno
de ellos al menos por un Vocal.
- El Presidente de la Junta de Gobierno será designado de
acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos u Ordenanzas y, en su
defecto, entre los Vocales de dicha Junta por mayoría de votos.
Por el mismo procedimiento se designará un Vicepresidente, a quien
corresponderán las funciones del Presidente en los casos de vacante,
ausencia o enfermedad.
- Corresponde a la propia Junta de Gobierno elegir, entre sus
Vocales, un Tesorero-Contador, responsable de los fondos comunitarios y
designar al Secretario, si no lo fuera el de la Comunidad.
Artículo
220.
Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
- Velar
por los intereses de la Comunidad, promover su desarrollo y defender
sus derechos.
- Nombrar y separar los empleados de la Comunidad en la forma
que establezca su Reglamento y la legislación laboral.
- Redactar la Memoria, elaborar los presupuestos, proponer
las derramas ordinarias y extraordinarias y rendir las cuentas,
sometiendo unos y otras a la Junta general.
- Presentar a la Junta General la lista de los Vocales de la
Junta de Gobierno y del Jurado que deben cesar en sus cargos con
arreglo a los Estatutos.
- Ordenar la inversión de fondos con sujeción a los
presupuestos aprobados.
- Formar el inventario de la propiedad de la Comunidad, con
los padrones generales, planos y relaciones de bienes.
- Acordar la celebración de Junta General extraordinaria de
la Comunidad cuando lo estime conveniente.
- Someter a la Junta General cualquier asunto que estime de
interés.
- Conservar los sistemas de modulación y reparto de las aguas.
- Disponer la redacción de los proyectos de reparación o de
conservación que juzgue conveniente y ocuparse de la dirección e
inspección de las mismas.
- Ordenar la redacción de los proyectos de obras nuevas,
encargándose de su ejecución una vez que hayan sido aprobados por la
Junta General. En casos extraordinarios y de extrema urgencia que no
permitan reunir a la Junta General, podrá acordar y emprender, bajo su
responsabilidad, la ejecución de una obra nueva, convocando lo antes
posible a la Asamblea para darle cuenta de su acuerdo.
- Dictar las disposiciones convenientes para mejor
distribución de las aguas, respetando los derechos adquiridos.
- Establecer, en su caso, los turnos de agua, conciliando los
intereses de los diversos aprovechamientos y cuidando que, en momentos
de escasez, se distribuya el agua del modo más conveniente para los
intereses comunitarios.
- Hacer que se cumpla la legislación de aguas, las Ordenanzas
de la Comunidad y sus Reglamentos y las órdenes que le comunique el
Organismo de cuenca, recabando su auxilio en defensa de los intereses
de la Comunidad.
- Resolver las reclamaciones previas al ejercicio de las
acciones civiles y laborales que se formulen contra la Comunidad, de
acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo.
- Proponer a la aprobación de la Junta General las Ordenanzas
y Reglamentos, así como su modificación y reforma.
- Cuantas otras facultades le delegue la Junta general o le
sean atribuidas por las Ordenanzas de la Comunidad y disposiciones
vigentes y, en general, cuanto fuere conveniente para el buen gobierno
y administración de la Comunidad.
Artículo
221.
Son atribuciones específicas del Presidente:
- Convocar,
presidir y dirigir las sesiones de la Junta de Gobierno, decidiendo las
votaciones en caso de empate.
- Autorizar las actas y acuerdos de la Junta, así como firmar
y expedir los libramientos de tesorería.
- Actuar en nombre y representación de la Junta de Gobierno,
en toda clase de asuntos propios de la competencia de dicha Junta.
- Cualquier otra facultad que le venga atribuida por las
disposiciones legales y por las Ordenanzas y Reglamentos de la
Comunidad.
Artículo
222.
- Puede
ser Secretario de la Junta de Gobierno cualquier Vocal de la misma por
el plazo que se le señale.
Si en el Secretario no concurriera la condición de Vocal ejercerá su
cargo por tiempo indeterminado, teniendo la Junta la facultad de
suspenderlo en sus funciones y proponer a la Junta general su cese
definitivo, mediante la incoación de expediente. Su retribución, así
como la de los demás empleados, se fijará por la propia Junta de
Gobierno.
- Corresponde al Secretario:
- Extender y anotar en un libro foliado y rubricado por
el Presidente las actas y acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno,
con su firma y la del Presidente.
- Expedir certificaciones con el visto bueno del
Presidente.
- Conservar y custodiar los libros y demás documentos,
así como ejecutar todos los trabajos propios de su cargo y los que le
encomiende la Junta de Gobierno o su Presidente.
Artículo
223.
Al Jurado corresponde conocer en las cuestiones de hecho que se
susciten entre los usuarios de la Comunidad en el ámbito de las
Ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias,
así como fijar las indemnizaciones que deban satisfacer a los
perjudicados y las obligaciones de hacer que puedan derivarse de la
infracción.
Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine
la costumbre y este Reglamento. Sus fallos serán ejecutivos (art. 76.6
de la LA).
Artículo 224.
- El
Jurado estará constituido por un Presidente, que será uno de los
Vocales de la Junta de Gobierno, designado por ésta y por el número de
Vocales y suplentes que, determinado por las Ordenanzas, elija la Junta
general. Actuará de Secretario el que lo sea de la Junta de Gobierno o
el que designen las Ordenanzas.
- El Presidente convocará las sesiones del Jurado. Estas se
celebrarán a iniciativa de aquél, en virtud de denuncia o a solicitud
de la mayoría de los Vocales.
Artículo
225.
- Los
procedimientos del Jurado serán públicos y verbales y sus fallos, que
serán ejecutivos, se consignarán por escrito con expresión de los
hechos y de las disposiciones de las Ordenanzas en que se funden, así
como de la cuantía de la sanción, de la indemnización y de las costas,
en su caso.
Tomará sus acuerdos y dictará sus fallos por mayoría absoluta, siendo
necesario para su validez la concurrencia del número de Vocales que
exijan los Estatutos. En caso de empate decidirá el voto del
Presidente.
- Las sanciones que imponga el Jurado según las Ordenanzas
serán pecuniarias, y su importe, que en ningún caso excederá el límite
fijado en el Código Penal para las faltas, se aplicará a los fondos de
la Comunidad.
Artículo
226.
- En
una misma Comunidad de usuarios podrá haber más de un Jurado, si así lo
exige su amplitud.
- El Jurado de una Comunidad general no tiene funciones
revisoras de los fallos dictados por los Jurados de las Comunidades que
la integran.
Artículo
227.
- Los
acuerdos de la Junta general y de la Junta de Gobierno, en el ámbito de
sus competencias serán ejecutivos en la forma y con los requisitos
establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio
de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de cuenca (art.
76.5 de la LA).
- Los acuerdos adoptados por la Junta General o por la Junta
de Gobierno serán recurribles en alzada en el plazo de quince días ante
el Organismo de cuenca, cuya resolución agotará la vía administrativa,
siendo en todo caso revisables por la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Las resoluciones del Jurado sólo son revisables en reposición ante el
propio Jurado como requisito previo al recurso
contencioso-administrativa.
Sección
3.ª
Normas complementarias
Artículo 228.
- Los
usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo acuífero
estarán obligados a requerimiento del Organismo de cuenca, a constituir
una Comunidad de usuarios, correspondiendo a dicho Organismo, a
instancia de parte o de oficio, determinar sus límites y establecer el
sistema de utilización conjunta de las aguas (art. 79 de la LA).
- El Organismo de cuenca podrá obligar a la constitución de
Comunidades que tengan por objeto el aprovechamiento conjunto de aguas
superficiales y subterráneas cuando así lo aconseje la mejor
utilización de los recursos de una misma zona (art. 80 de la LA).
- Cuando sin causa debidamente justificada, no se diera
cumplimiento al requerimiento del Organismo para la constitución de la
Comunidad de usuarios exigida en los artículos 79 y 80 de la Ley,
cualquiera que sea el tipo de Comunidad, podrá dicho Organismo, sin
perjuicio de aplicar el procedimiento sancionador, convocar y presidir
las Juntas Generales, redactar de oficio los Estatutos y proceder a su
aprobación, con dictamen del Consejo de Estado si la Junta General no
hubiera llegado a ninguna decisión.
- Cuando la constitución de una Comunidad o Junta viniera
impuesta por una cláusula concesional, su incumplimiento motivará la
caducidad de la concesión.
Artículo
229.
- El
otorgamiento de las concesiones para abastecimiento a varias
poblaciones estará condicionado a que las Corporaciones Locales estén
constituidas a estos efectos en Mancomunidades, Consorcios y otras
Entidades semejantes, de acuerdo con la legislación por la que se
rijan, o a que todas ellas reciban el agua a través de la misma Empresa
concesionaria.
- Con independencia de su especial Estatuto jurídico, el
Consorcio o Comunidad de que se trate elaborarán las Ordenanzas
previstas en el artículo 74 de la Ley de Aguas (art. 81 de la LA).
- Las Mancomunidades o Consorcios elaborarán las Ordenanzas
por las que habrá de regirse el aprovechamiento del agua, que deberán
someter al Organismo de cuenca para su aprobación.
Artículo
230.
Las Entidades públicas, Corporaciones o particulares que tengan
necesidad de verter agua o productos residuales podrán constituirse en
Comunidad para llevar a cabo el estudio, construcción, explotación y
mejora de colectores, estaciones depuradoras y elementos comunes que
les permitan efectuar el vertido en el lugar más idóneo y en las
mejores condiciones técnicas y económicas, considerando la necesaria
protección del entorno natural. El Organismo de cuenca podrá imponer
justificadamente la constitución de esta clase de Comunidades de
Usuarios (art. 82 de la LA).
Artículo 231.
Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores podrán ser
aplicadas a otros tipos de Comunidades no mencionadas expresamente y,
entre ellas, a las de avenamiento o a las que se constituyan para la
construcción, conservación y mejora de obras de defensa contra las
aguas (art. 83 de la LA).
TITULO III
De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las
aguas continentales
Capítulo I
Normas Generales, Apeo y Deslinde del Dominio Público y Zonas de
Protección
Sección 1.ª
Normas generales
Artículo 232.
Son objetivos de la protección del dominio público hidráulico contra su
deterioro:
- Conseguir
y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas.
- Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos
en el subsuelo, capaces de contaminar las aguas subterráneas.
- Evitar cualquier otra actuación que pueda ser causa de su
degradación (art. 84 de la LA).
Artículo
233.
Se entiende por contaminación, a los efectos de la Ley de Aguas, la
acción y el efecto de introducir materias o formas de energía, o
introducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto,
impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los
usos posteriores o con su función ecológica.
El concepto de degradación del dominio público hidráulico a efectos de
esta Ley incluye las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a
dicho dominio (art. 85 de la LA).
Artículo 234.
Queda prohibido con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 92 de la Ley de Aguas:
- Efectuar
vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas.
- Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias,
cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que
constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las
aguas o de degradación de su entorno.
- Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto
al agua que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.
- El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de
protección fijados en los Planes Hidrológicos, cuando pudiera
constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio
público hidráulico (art. 89 de la LA).
Artículo
235.
- La
policía de las aguas superficiales y subterráneas y de sus cauces y
depósitos naturales, zonas de servidumbre y perímetros de protección se
ejercerá por la Administración hidráulica competente (art. 86 de la
LA).
- El apeo y deslinde de los cauces de dominio público
corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los
Organismos de cuenca, según el procedimiento que se establece en el
presente Reglamento (art. 87 de la LA).
Artículo
236.
En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al
dominio público hidráulico y pudieren implicar riesgos para el medio
ambiente, será preceptiva la presentación de una evaluación de sus
efectos (art. 90 de la LA).
Artículo 237.
- Las
concesiones o autorizaciones administrativas, en relación con obras o
actividades en el dominio público hidráulico, que, a juicio del
Organismo de cuenca, se consideren susceptibles de contaminar o
degradar el medio ambiente, causando efectos sensibles en el mismo,
requerirán la presentación por el peticionario de un estudio para
evaluación de tales efectos.
- Los estudios de evaluación de efectos medio ambientales
identificarán, preverán y valorarán las consecuencias o efectos que las
obras o actividades que el peticionario pretenda realizar puedan causar
a la salubridad y al bienestar humanos y al medio ambiente, e incluirán
las cuatro fases siguientes:
- Descripción y establecimiento de las relaciones
causa-efecto.
- Predicción y cálculo en su caso de los efectos y
cuantificación de sus indicadores.
- Interpretación de los efectos.
- Previsiones a medio y largo plazo y medidas preventivas
de efectos indeseables.
Si la entidad
de las obras o acciones a realizar así lo aconseja, el Organismo de
cuenca podrá admitir los estudios a que se refiere el presente
artículo, redactados de forma simplificada.
En cualquier caso estos estudios deberán ser redactados por titulado
superior competente.
Artículo 238.
Los estudios de evaluación de efectos medioambientales contenidos en
las peticiones de concesiones o autorizaciones, como documentos que
forman parte de los correspondientes expedientes, se verán sometidos a
la tramitación normal regulada para éstos, debiendo ser recabados los
informes correspondientes, en relación con la afección a la salud o al
medio ambiente, si por la índole de la obra o acción previstas por el
peticionario, así lo estimara el Organismo de cuenca.
Artículo 239.
Los programas, planes, anteproyectos y proyectos de obras o acciones a
realizar por la propia Administración, deberán también incluir los
correspondientes estudios de evaluación de efectos medioambientales
cuando razonablemente puedan presumirse riesgos para el medio ambiente,
como consecuencia de su realización. Asimismo, deberán incorporarse
dichos estudios a los expedientes de todas las obras de regulación.
Estos estudios deberán adaptarse, en este caso, a lo preceptuado en el
artículo 237, en lo relativo a su entidad y contenido.
Sección 2.ª
Apeo y deslinde
Artículo 240.
- Los
expedientes de apeo y deslinde de los cauces de dominio público serán
iniciados por el Organismo de cuenca, cuando lo estime necesario, o a
instancia de parte. En este último caso, todos los gastos que se
deriven de la tramitación del expediente y de las operaciones sobre el
terreno que correspondan, correrán a cargo del solicitante.
- Para la delimitación del cauce de dominio público según se
define en el artículo 4 de la Ley de Aguas, habrán de considerarse como
elementos coadyuvantes a su determinación, además del caudal teórico de
la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de
deslinde, la observación del terreno y las alegaciones y
manifestaciones de los ribereños interesados y de los prácticos y
autoridades locales.
Artículo
241.
- Iniciado
el expediente, se practicará información pública mediante la inserción
de anuncios en los «Boletines Oficiales» de las provincias y en los
Ayuntamientos a los que, respectivamente, corresponda el tramo de cauce
que va a ser deslindado.
- Al mismo tiempo se interesará de tales Ayuntamientos que
notifiquen individualmente el objeto del expediente a todos los
propietarios de predios ribereños, tanto del tramo de cauce afectado,
como de los situados inmediatamente antes y después de él. La
notificación se extenderá a los propietarios de ambas márgenes de la
corriente, aunque sólo se pretendiese el deslinde de una de ellas.
- Igualmente, el Organismo de cuenca notificará la iniciación
del expediente y operaciones sucesivas a los Organismos de las
Administraciones públicas que pudieran ser afectados.
Artículo
242.
- El
Organismo de cuenca procederá al estudio técnico de la hidrología del
tramo que va a deslindarse, para, con base en la información
meteorológica y foronómica disponible y mediante las correlaciones
hidrológicas necesarias, deducir el caudal teórico de la máxima crecida
ordinaria, en la forma que se establece en los apartados 1 y 2 del
artículo 4 de este Reglamento.
- Con este valor y las características topográficas de la
corriente, se estimará en planos a la escala conveniente la
delimitación de la zona cubierta por las aguas en tales condiciones
teóricas. Las líneas así trazadas constituirán la primera aproximación
del deslinde.
- Con los resultados de estos estudios y previo
reconocimiento sobre el terreno, en el que se tendrán en cuenta las
señales físicas que puedan existir para facilitar las operaciones, se
confeccionará el plano de deslinde previo.
- Con citación de todos los interesados en el expediente, se
replantearán sobre el terreno las líneas de deslinde previo, que podrán
alterarse ligeramente ante las alegaciones que mejorasen el resultado
pretendido. De estas operaciones se levantará Acta que suscribirán los
interesados, figurando en ella la posición del estaquillado del
replanteo y cuantas alegaciones se formulasen sobre las líneas así
definidas.
- Como consecuencia de las operaciones practicadas y de las
alegaciones presentadas, se formulará la propuesta razonada del
deslinde que será sometida a información pública en los «Boletines
Oficiales» de las provincias y en los Ayuntamientos afectados.
- El Organismo de cuenca resolverá previo informe del
Servicio Jurídico si hubiesen sido presentadas reclamaciones en el
trámite anterior. La resolución deberá ser publicada en el «Boletín
Oficial» de la provincia o provincias afectadas.
Sección
3.ª
Zonas de protección
Artículo 243.
- A
fin de proteger adecuadamente la calidad del agua, el Gobierno podrá
establecer alrededor de los lechos de lagos, lagunas y embalses,
definidos en el artículo 9 de la Ley de Aguas, un área en la que se
condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
- Alrededor de los embalses superficiales, el Organismo de
cuenca podrá prever en sus proyectos las zonas de servicio necesarias
para su explotación.
- En todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses
quedarán sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas para las
corrientes de agua (art. 88 de la LA).
Artículo
244.
- La
protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas
salinas de origen continental o marítimo se realizará, entre otras
acciones, mediante la limitación de la explotación de los acuíferos
afectados y, en su caso, la redistribución espacial de las captaciones
existentes. Los criterios básicos para ellos serán incluidos en los
Planes Hidrológicos de cuenca, correspondiendo al Organismo de cuenca
la adopción de las medidas oportunas (art. 91 de la LA).
- El Organismo de cuenca podrá declarar que un acuífero o
zona está en proceso de salinización y con ello imponer una ordenación
de todas las extracciones de agua para lograr su explotación más
racional.
- Se considerará que un acuífero o zona está en proceso de
salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones que
se realicen, se registre un aumento progresivo y generalizado de la
concentración salina de las aguas captadas, con peligro claro de
convertirlas en inutilizables.
- El procedimiento para la adopción del acuerdo y para las
subsiguientes actuaciones será similar al que se establece para la
declaración de acuíferos sobreexplotados en este Reglamento, con las
modificaciones que en cada caso la Junta de Gobierno estime procedentes
en lo referente a los efectos de la declaración provisional y a los
plazos estipulados para la ejecución del Plan de Ordenación de las
extracciones.
Capítulo
II
De los Vertidos
Sección 1.ª
Autorizaciones de vertido
Artículo 245.
- Toda
actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del
dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de
productos residuales susceptibles de contaminar las aguas
continentales, requiere autorización administrativa.
Se consideran vertidos, según la Ley de Aguas los que se realicen
directa o indirectamente en los cauces, cualquiera que sea la
naturaleza de éstos, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o
sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección
o depósito (art. 92 de la LA).
- A los efectos de este Reglamento, se entiende por vertido
directo el realizado inmediatamente sobre un curso de aguas o canal de
riego, y por vertido indirecto el que no reúna esta circunstancia, como
el realizado en azarbes, alcantarillado, canales de desagüe y
pluviales.
Los Organismos de cuenca llevarán un censo de las Entidades públicas o
particulares que sean causantes de vertidos directos a cauces públicos.
Artículo
246.
- El
procedimiento para obtener la autorización administrativa a que se
refiere el artículo 92 de la Ley de Aguas se iniciará mediante la
presentación de una solicitud por el titular de la actividad que,
además de comprender los datos señalados en el artículo 69 de la Ley de
Procedimiento Administrativo, contendrá al menos los siguientes
extremos:
- Características detalladas de la actividad causante del
vertido.
- Localización exacta del punto donde se produce la
evacuación, inyección o depósito de las aguas o productos residuales.
- Características cuantitativas y cualitativas de los
vertidos.
- Descripción sucinta de las instalaciones de depuración
o eliminación, en su caso, y de las medidas de seguridad en evitación
de vertidos accidentales.
- Petición, en su caso, de imposición de servidumbre
forzosa de acueducto o de declaración de utilidad pública a los efectos
de expropiación forzosa.
- A la solicitud deberá acompañarse proyecto, suscrito por
técnico competente, de las obras e instalaciones de depuración o
eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de
depuración sea el adecuado al grupo de calidad establecido para el
medio receptor.
Cuando el vertido o el sistema de depuración o eliminación propuesto se
presuma que puede dar lugar a la infiltración o almacenamiento de
sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas
subterráneas, el interesado deberá aportar un estudio hidrogeológico en
relación con la presunta afección, de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 94 de la Ley de Aguas.
- Además, en caso de no solicitarse la declaración de
utilidad pública o la imposición de servidumbre, documentación
acreditativa de la propiedad de los terrenos que hayan de ocuparse o
permiso de los propietarios.
Artículo
247.
- Considerada
suficiente la documentación presentada, se someterá a información
pública por un plazo de treinta días, mediante anuncios insertos en el
«Boletín Oficial» de la Provincia y en los Tablones de anuncios de los
Ayuntamientos de los términos municipales afectados por las obras.
- El anuncio expresará las circunstancias fundamentales de la
petición y, en su caso, de la solicitud de declaración de utilidad
pública o de imposición de servidumbre.
De las
reclamaciones, si las hubiere, se dará traslado al peticionario, el
cual podrá alegar lo que a su derecho convenga en plazo de diez días.
Artículo 248.
El Organismo de cuenca recabará los informes que procedan,
entendiéndose que, si fueran preceptivos, no existe objeción cuando
pasados quince días y reiterada la petición, transcurrieran diez días
más sin recibirse respuesta del Organo requerido. Si se tratase de
informes facultativos serán evacuados en el mismo plazo de quince días,
pudiendo proseguir las actuaciones de no recibirse en tal plazo.
Artículo 249.
Una vez ultimado el expediente, y evacuado el trámite de vista y
audiencia, que tendrá lugar siempre que existan reclamaciones, se
dictará la Resolución que proceda, si bien, en caso de otorgarse la
autorización, se dará previamente conocimiento al interesado de las
condiciones, para que en plazo no superior a quince días manifieste su
conformidad o reparo. En el primero de los supuestos se otorgará, desde
luego, la autorización. En el segundo, si las modificaciones propuestas
no son aceptables o, requerido personalmente el interesado, no
respondiera en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su
petición. En todo caso se dictará Resolución expresa.
Artículo 250.
- Las
autorizaciones de vertido concretarán todos los extremos que se exigen
en este artículo y en los siguientes.
En todo caso quedarán reflejados en ellas las instalaciones de
depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento,
así como los límites que se impongan a la composición del afluente y el
importe del canon de vertido definido en el artículo 105 de la Ley de
Aguas.
- En la autorización podrán estipularse plazos para la
progresiva adecuación de las características de los vertidos a los
límites que en ella se fijen (art. 93 de la LA).
Artículo
251.
En las autorizaciones de vertido se concretará especialmente:
- Los
límites cuantitativos y cualitativos del vertido. Estos últimos no
podrán superar los valores contenidos en la tabla 1 del anexo al título
IV, salvo en aquellos casos en que la escasa importancia del efluente
permita, justificadamente, un menor rigor.
- Expresión de las instalaciones de depuración o eliminación
consideradas, en principio, necesarias con base en la solución
propuesta por el peticionario en el proyecto presentado inicialmente y
en las modificaciones al mismo que hayan sido introducidas para
conseguir los objetivos de calidad exigibles.
- Los elementos de control del funcionamiento de dichas
instalaciones, así como la periodicidad y características de dicho
control.
- El importe del canon de vertido que corresponda en
aplicación del artículo 105 de la Ley de Aguas.
- Las fechas de iniciación y terminación de las obras e
instalaciones, fases parciales previstas y entrada en servicio de las
mismas, así como las previsiones que, en caso necesario, se hayan de
adoptar para reducir la contaminación durante el plazo de ejecución de
aquéllas.
- Las actuaciones y medidas que, en casos de emergencia,
deban ser puestas en práctica por el titular de la autorización.
- Plazo de vigencia de la autorización.
- Causas de caducidad de la misma.
- Cualquier otra condición que el Organismo de cuenca
considere oportuna, en razón a las características específicas del
caso, y del cumplimiento de la finalidad de las instalaciones.
Artículo
252.
Independientemente de los controles impuestos en la autorización a que
se refiere el artículo anterior, el Organismo de cuenca podrá efectuar
cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las
características del vertido y contrastar, en su caso, la validez de
aquellos controles.
La realización de estas tareas podrá hacerse directamente o a través de
Empresas colaboradoras.
Sección 2.ª
Empresas colaboradoras
Artículo 253.
- El
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo establecerá las condiciones
requeridas para que una Empresa pueda actuar en colaboración con los
Organismos de cuenca, y extenderá los títulos correspondientes para
aquellas Empresas que soliciten y obtengan la declaración de idoneidad
para realizar los controles previstos en el artículo anterior.
- Se crea, a estos fines, un Registro Especial de Empresas
Colaboradoras en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el que
figurarán las Empresas que hayan obtenido el título de idoneidad.
- El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá retirar o
invalidar el título de idoneidad otorgado a una Empresa cuando
comprobase que no reúne ya las condiciones que justificaron su
otorgamiento. La Empresa será, en consecuencia, excluida del Registro
Especial de Empresas Colaboradoras.
- Los Organismos de cuenca podrán establecer contratos de
colaboración con las Empresas que figuren en el Registro Especial. Sin
este requisito, la vigilancia que eventualmente se estableciera no
podrá tener fuerza legal.
Sección
3.ª
Sustancias contaminantes
Artículo 254.
- Para
asegurar una protección eficaz de los medios receptores respecto de la
contaminación que pudieran ocasionar los productos contenidos en los
vertidos, se establece una primera relación de sustancias, elegidas en
razón a su toxicidad, persistencia o bioacumulación.
- Se establece también una segunda relación de sustancias
nocivas, cuyos efectos se gradúan según el tipo y características del
medio receptor afectado.
- Ambas relaciones, I y II, figuran en el anexo a este
título.
- Las autorizaciones de vertido limitarán rigurosamente las
concentraciones de las sustancias figuradas en la relación I, a fin de
eliminar del medio receptor sus efectos nocivos, según las normativas
de vertido y calidad que sucesivamente se dicten.
Respecto de
las sustancias de la relación II, las autorizaciones, se sujetarán a
las previsiones que para reducir la contaminación producida contengan
los Planes Hidrológicos de cada cuenca.
Artículo 255.
El censo de vertidos mencionado en el artículo 245 clasificará las
autorizaciones que se otorguen, en función de su peligrosidad, deducida
de la presencia en los efluentes de las sustancias incluidas en las
relaciones I y II.
Artículo 256.
Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de
sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas
subterráneas, sólo podrán autorizarse si el estudio hidrogeológico
previo demostrase su inocuidad (art. 94 de la LA).
Artículo 257.
- En
ningún caso podrán autorizarse vertidos que afecten a los acuíferos que
contengan sustancias de las figuradas en la relación I del anexo a este
título.
- Respecto a las sustancias de la relación II, la
autorización limitará su introducción en los acuíferos de forma que no
se produzca su contaminación.
Artículo
258.
El estudio hidrogeológico que se exige en el artículo 256, deberá estar
suscrito por técnico competente y será incorporado al expediente para
su tramitación, en el que será preceptivo el informe del Instituto
Geológico y Minero de España.
Sección 4.ª
Establecimiento de instalaciones industriales
Artículo 259.
- Las
autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o
traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar
vertidos se otorgarán condicionadas a la obtención de la
correspondiente autorización de vertido.
El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y
procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que
sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para
las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de
situaciones excepcionales previsibles (art. 95 de la LA).
- Las autorizaciones de vertido, que se tramitarán según lo
dispuesto en el artículo 246, tendrán en todo caso el carácter de
previas para la implantación y entrada en funcionamiento de la
industria o actividad que se trata de establecer, modificar o
trasladar, y en cualquier caso precederá a las licencias que hayan de
otorgar las autoridades locales.
Sección
5.ª
Suspensión y revocación de las autorizaciones
Artículo 260.
- El
Organismo de cuenca podrá suspender temporalmente las autorizaciones de
vertido o modificar sus condiciones, cuando las circunstancias que
motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado o sobrevinieran otras
que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación
o el otorgamiento en términos distintos. Corresponderá al Gobierno la
suspensión definitiva de la autorización (art. 96 de la LA).
- Si las variaciones en las condiciones de vertido causantes
de la suspensión temporal del mismo pudieran incidir en la salud
pública, se dará cuenta a la autoridad sanitaria.
Artículo
261.
- Cuando
se compruebe que las circunstancias que posibilitaron la autorización
de un vertido han cambiado de tal manera que por el Organismo de cuenca
se considere necesario modificar el condicionado o suspender
temporalmente la autorización, se comunicará a los interesados lo que
proceda. En todo caso, se les otorgará el trámite de vista y audiencia
conforme a la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.
En caso de que hubiera resultado necesaria la aportación de nueva
documentación, podrá ser sometida a información pública y demás
trámites señalados para las autorizaciones en el presente Reglamento,
incluida la petición de los informes que se estimen pertinentes.
- La revisión del condicionado no dará lugar a la
indemnización.
- La suspensión temporal del vertido exigirá informe previo
del Consejo del Agua de la cuenca.
- Cuando por el Organismo de cuenca se considere
absolutamente necesario que se proceda a la suspensión definitiva de
una autorización, remitirá la correspondiente propuesta al Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo para su elevación al Consejo de
Ministros, quien resolverá, una vez oído el Consejo Nacional de Agua.
Artículo
262.
- Las
autorizaciones de vertido podrán ser revocadas por incumplimiento de
sus condiciones.
En casos especialmente cualificados de incumplimiento de condiciones,
de los que resultasen daños muy graves al dominio público hidráulico,
la revocación llevará consigo la caducidad de la correspondiente
concesión de aguas sin derecho a indemnización (art. 97 de La).
- Cuando se compruebe que en un vertido autorizado no se
cumplen las condiciones bajo las que fue otorgada la autorización, el
Organismo de cuenca se dirigirá a los interesados, fijándoles plazo
para regularizar la situación, sin perjuicio de la imposición de la
sanción que, en su caso, proceda.
Transcurrido dicho plazo sin resultado positivo, se iniciará el
expediente de caducidad de la autorización, en el que será preceptivo
el trámite de audiencia de los interesados.
Practicadas las informaciones que se estimen procedentes, entre las que
necesariamente figurará el dictamen del Consejo de Agua
correspondiente, el Organismo de cuenca dictará resolución en la que se
podrá revocar la autorización concedida.
Artículo
263.
Se considerarán casos especialmente graves de incumplimiento del
condicionado aquellos en los que se produzcan daños importantes a
cultivos, flora, fauna o puedan afectar sensiblemente a la salud
pública.
La Declaración de caducidad de la concesión que se prevé en el artículo
262 se decretará con arreglo a los artículos 161 y siguientes de este
Reglamento.
Artículo 264.
- El
Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá ordenar la suspensión
de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, de no
estimar más procedente adoptar las medidas precisas para su corrección,
sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en
que hubieran podido incurrir los causantes de los mismos (art. 98 de la
LA).
- Cuando se compruebe la existencia de un vertido no
autorizado, por el Organismo de cuenca correspondiente se procederá a
incoar el correspondiente expediente sancionador y se notificará a la
autoridad sanitaria.
En los casos en que proceda acceder a la autorización del vertido, en
la resolución del mencionado expediente se fijará plazo al interesado
para instar la misma, que se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 246, viniendo obligados los interesados a la introducción de
las medidas correctoras necesarias, que podrán ser, incluso, ejecutadas
por la Administración, con cargo, en todo caso, al titular de la
actividad.
- Cuando se considere que no es posible acceder a la
autorización del vertido, ni siquiera mediante la imposición de medidas
correctoras, el Organismo de cuenca, previa audiencia del interesado,
elevará informe proponiendo la suspensión de la actividad contaminante
al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su elevación al
Consejo de Ministros, quien resolverá oído el Consejo Nacional del
Agua.
Artículo
265.
- El
Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por
razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación
de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera
procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y
se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las
condiciones autorizadas.
En este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la
autorización, incluso por vía de apremio:
- Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar
las instalaciones en los términos previstos en la autorización.
- Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación
de las instalaciones (art. 99 de la LA).
- Los procedimientos para la corrección o intervención de
vertidos autorizados se establecen en los artículos siguientes.
Artículo
266.
Cuando por el Organismo de cuenca se compruebe el mal funcionamiento de
una estación depuradora de aguas residuales correspondiente a un
vertido autorizado y se den las circunstancias señaladas en el apartado
1 del artículo anterior, se procederán, en su caso, las siguientes
actuaciones, sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder:
- Se
comunicará a los interesados los hechos advertidos para que se tomen
las medidas necesarias o se introduzcan las modificaciones que permitan
el correcto funcionamiento de las instalaciones, fijándose los plazos
convenientes para ello.
- En el caso de que no sea posible por este procedimiento la
consecución del fin deseado, el Organismo de cuenca podrá tomar la
decisión de hacerse cargo directamente de la explotación de la estación
depuradora por un tiempo determinado, pero prorrogable a su criterio.
Esta decisión será notificada a los interesados, ofreciéndose trámite
de vista y audiencia del expediente incoado al efecto, reduciendo al
máximo los plazos previstos si la urgencia del caso así lo aconsejase.
- Si el Organismo de cuenca optase por hacerse cargo de modo
indirecto de la explotación de las instalaciones, podrá contar para
ello con la colaboración de las Empresas de vertido a que se refiere el
artículo 267, o de cualquier otro ente público o privado que considere
idóneo.
- Cuando el Organismo de cuenca considere procedente la
paralización de las actividades que producen el vertido, hará la
oportuna propuesta a la autoridad competente en cada caso.
Sección
6.ª
Empresas de vertido
Artículo 267.
Podrá constituirse Empresas de vertido para conducir, tratar y verter
aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que a su
favor se otorguen, incluirán, además de las condiciones exigidas con
carácter general, las siguientes:
- Las
de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la Empresa.
- Las tarifas máximas y el procedimiento de su actualización
periódica.
- La obligación de constituir una fianza para responder de la
continuidad y eficacia de los tratamientos (art. 100 de la LA).
Artículo
268.
El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo establecerá los requisitos
necesarios para que estas Empresas puedan ser inscritas como tales en
el Registro que a tal efecto han de llevar los Organismos de cuenca. A
su favor se otorgarán las autorizaciones de vertidos que procedan de
acuerdo con las normas de este capítulo.
Artículo 269.
Las Empresas de vertido redactarán y propondrán a los Organismos de
cuenca para su aprobación las correspondientes Ordenanzas de vertido,
en las que se especificarán detalladamente los valores límites de los
parámetros representativos de la composición de las aguas de terceros
que han de ser tratadas en sus instalaciones.
Del mismo modo, redactarán y propondrán las tarifas máximas y mínimas,
que incluirán necesariamente la fórmula para su actualización
periódica, los plazos y los procedimientos para su entrada en vigor.
Este estudio será sometido a información pública antes de procederse a
su aprobación.
Artículo 270.
La fianza que se menciona en el artículo 100 de la Ley de Aguas deberá
estar integrada por dos términos:
- El
primero, para garantizar el establecimiento y ejecución de las obras e
instalaciones, y el segundo, para responder de la continuidad de los
tratamientos.
- El primer término no será inferior al 10 por 100 del
importe del valor de la ejecución material de las obras e instalaciones
y procederá su paulatina devolución según el avance de la realización
de aquéllas.
- El segundo término se establecerá en cuantía no inferior al
valor de los gastos de explotación de un trimestre y será susceptible
de revisiones periódicas.
- Con independencia de lo anterior, serán responsables
subsidiarios los causantes de los vertidos.
Artículo
271.
La revocación de la autorización se podrá producir por cualquiera de
las causas previstas en los artículos anteriores, o si se dieran
algunas de las causas que, de acuerdo con la Ley General de
Contratación del Estado, produce la resolución del contrato.
Si se produjere dicha revocación y no fuese posible la subrogación por
otra Empresa de vertido, el Organismo de cuenca podrá acordar la
suspensión del vertido o proponer la paralización de la actividad.
Asimismo, podrá hacerse cargo directa o indirectamente de la
explotación de las instalaciones. En ambos casos se estará a lo
dispuesto en el artículo 265. Independientemente de lo anterior, el
Organismo de cuenca podrá promover la constitución de una Comunidad de
Usuarios que integre a los causantes de los vertidos, que se
constituirá en titular de la autorización, de acuerdo con lo
preceptuado en el artículo 82 de la Ley de Aguas.
En tanto se regulariza la nueva situación, las tarifas correspondientes
serán percibidas por el Organismo de cuenca y exigibles incluso por vía
de apremio.
En todo caso, la revocación de la autorización otorgada a una Empresa
de vertidos podrá llevar aparejada la pérdida de la fianza a que se
refieren los artículos anteriores, previa la tramitación del
correspondiente expediente con audiencia del interesado.
Capítulo III
De la Reutilización de Aguas Depuradas
Artículo 272.
- El
Gobierno establecerá las condiciones básicas para la reutilización
directa de las aguas, en función de los procesos de depuración, su
calidad y los usos previstos.
En el caso de que la reutilización se lleve a cabo por persona distinta
del primer usuario de las aguas, se considerarán ambos aprovechamientos
como independientes y deberán ser objeto de concesiones distintas. Los
títulos concesionales podrán incorporar las condiciones para la
protección y los derechos de ambos usuarios (art. 101 de la LA).
- A los efectos del presente Reglamento se entiende por
reutilización directa de aguas las que, habiendo sido ya utilizadas por
quien las derivó, y antes de su devolución a cauce público, fueran
aplicadas a otros diferentes usos sucesivos.
- La reutilización de aguas residuales, que estará sujeta a
las condiciones básicas que el Gobierno establezca, requerirá concesión
administrativa.
- En todos los casos de reutilización directa de aguas
residuales se recabará por el Organismo de cuenca informe de las
autoridades sanitarias, que tendrá carácter vinculante.
- Se prohíbe la reutilización directa de aguas residuales
depuradas para el consumo humano, excepto en situaciones catastróficas
o de emergencia, en las que, con sujeción al artículo anterior y
mediante los controles y garantías que se fijen por las autoridades
sanitarias, pueda autorizarse por el Organismo de cuenca dicho uso con
carácter transitorio.
Artículo
273.
- Cuando
la reutilización directa que se trate de realizar por el primer usuario
no se contemple en la concesión de aguas, deberá incoarse un expediente
de modificación de la misma, mediante tramitación abreviada, en el que,
además de someter el expediente a información pública, se recabarán los
informes procedentes, imponiéndose el oportuno condicionado.
- Si no existiera concesión o se tratase de reutilización
directa de las aguas por un tercero, en parte o en su totalidad, se
seguirá un expediente de concesión por el procedimiento ordinario o
simplificado, según preceptúa este Reglamento.
- De otorgarse la concesión, se incluirán en los títulos
respectivos las condiciones para la compatibilización de los derechos
de ambos usuarios.
Capítulo
IV
De los Auxilios del Estado
Artículo 274.
El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los
Ministerios de Economía y Hacienda y de los Departamentos interesados
por razón de la materia, especificará y fijará en cada caso el régimen
de ayudas técnicas, financieras y fiscales que podrán concederse a
quienes procedan al desarrollo, implantación o modificación de
tecnologías, procesos, instalaciones o equipos, así como a cambios en
la explotación que signifiquen una disminución en los usos y consumos
de agua o bien una menor aportación en origen de cargas contaminantes a
las aguas utilizadas. Asimismo podrán concederse ayudas a quienes
realicen plantaciones forestales, cuyo objetivo sea la protección de
los recursos hidráulicos.
Estas ayudas se extenderán a quienes procedan a la potabilización y
desalinización de aguas y a la depuración de aguas residuales mediante
procesos o métodos más adecuados, a la implantación de sistemas de
reutilización de aguas residuales o desarrollen actividades de
investigación en estas materias (art. 102 de la LA).
Capítulo IV
De las Zonas Húmedas
Artículo 275.
- Las
zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente,
tendrán la consideración de zonas húmedas (art. 103.1 de la LA).
- Se entienden en particular comprendidos en el apartado
anterior:
- Las marismas, turberas o aguas rasas, ya sean
permanentes o temporales, estén integradas por aguas remansadas o
corrientes y ya se trate de aguas dulces, salobres o salinas, naturales
o artificiales.
- Las márgenes de dichas aguas y las tierras limítrofes
en aquellos casos en que, previa la tramitación del expediente
administrativo oportuno, fuera así declarado, por ser necesario para
evitar daños graves a la fauna y a la flora.
- Cuando en estas zonas existan valores ecológicos
merecedores de una protección especial, la normativa aplicable a las
mismas será la prevista en la disposición legal específica.
Artículo
276.
- La
delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con la
correspondiente legislación específica (art. 103.2 de la LA).
- Los Organismos de cuenca realizarán un inventario de las
zonas húmedas, que incluirá:
- Las zonas húmedas existentes en el territorio.
- Las superficies que, mediante las adaptaciones
correspondientes, pudieran recuperar o adquirir la condición de zonas
húmedas.
Artículo
277.
En relación con las zonas húmedas del apartado a) del artículo
anterior, el inventario incluirá, en la medida en que se disponga de
ellas, las siguientes especificaciones:
- Delimitación
o perímetro de la zona.
- Características actuales de cada zona considerada,
incluyendo las Comunidades biológicas que en su caso las habiten.
- Estado de conservación y amenazas de deterioro.
- Aprovechamiento o utilizaciones que se llevan a cabo.
- Medidas necesarias para su conservación.
- Medidas y trabajos precisos para proceder a su protección.
- Posibles aprovechamientos que puedan realizarse,
considerando la utilización sostenida de los recursos naturales.
Artículo
278.
Al delimitarse el ámbito territorial de una zona húmeda, podrá fijarse
un entorno natural o perímetro de protección a los efectos que se
prevén en esta norma, mediante expediente en el que se dará audiencia a
los propietarios afectados.
Artículo 279.
- Toda
actividad que afecte a las zonas húmedas requerirá autorización o
concesión administrativa (art. 103.3 de la LA), en los términos
previstos en el presente y en los siguientes artículos.
- Están sujetas a previa autorización o concesión
administrativa:
- Las obras, actividades y aprovechamientos que pretendan
realizarse en la zona. Cuando dichas obras o actividades puedan
perjudicar sensiblemente la integridad de una zona húmeda se requerirá
evaluación previa de su incidencia ecológica.
- El aprovechamiento de los recursos existentes en la
zona o dependientes de ella.
El procedimiento en ambos casos será uno de los previstos en el
capítulo II del título II, en función del contenido de la autorización
o concesión de que se trate.
- Están también sujetas a previa autorización aquellas obras,
actividades o aprovechamientos que se desarrollen en el entorno natural
a que se refiere el artículo 278 en orden a impedir la degradación de
las condiciones de la zona, exigiéndose, en su caso, un estudio sobre
su incidencia ambiental.
- La Administración controlará particularmente los vertidos y
el peligro de disminución de aportación de agua en la zona.
En ambos casos
se adoptarán las medidas necesarias en orden a preservar la cantidad y
calidad de las aguas que afluyen a la zona, todo ello sin perjuicio de
las prohibiciones y medidas generales establecidas en la Ley de Aguas.
Artículo 280.
- Los
Organismos de cuenca y la Administración medioambiental competente
coordinarán sus actuaciones para una protección eficaz de las zonas
húmedas de interés natural o paisajístico (art. 103.4 de la LA).
- Los Organismos de cuenca podrán promover la declaración de
determinadas zonas húmedas como de especial interés para su
conservación y protección, de acuerdo con la legislación medioambiental
(art. 103.5 de la LA).
- Los criterios y actuaciones correspondientes se establecen
en los artículos siguientes y deberán ajustarse a la legislación
medioambiental.
Artículo
281.
- Las
actuaciones a que se refiere el apartado b) del artículo 276.2 de este
Reglamento se llevará a cabo mediante programas específicos de
actuación, sin perjuicio de que puedan aplicarse las medidas del
artículo anterior, siempre de acuerdo con las normas emanadas de la
legislación medioambiental.
- En la construcción de nuevos embalses se estudiará la
conveniencia de realizar las adaptaciones necesarias en sus bordes o
colas, estableciendo las condiciones precisas para su habilitación como
zonas húmedas, en orden particularmente, al albergue de comunidades
biológicas.
Artículo
282.
- De
acuerdo con el inventario a que se refiere el artículo 276, la
Administración realizará los estudios necesarios, en orden a
rehabilitar o restaurar como zonas húmedas, si procede, aquellas que
hubieran sido desecadas por causas naturales o artificiales.
- Sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar, la
rehabilitación o restauración podrá declararse obligatoria en algunos
de los siguientes casos:
- Cuando sobre la antigua zona húmeda no existan
aprovechamientos en la actualidad.
- Cuando, aun existiendo aprovechamientos, éstos sean de
escasa importancia.
- Cuando, tratándose de aprovechamientos agrarios, cuando
los rendimientos previstos inicialmente y que hubieran dado lugar a la
desecación no se alcanzasen habitualmente, con sensible desmerecimiento.
- La rehabilitación o restauración de zonas húmedas se
acordará por el Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas,
según los casos, previo informe de los Organos competentes.
El acuerdo
llevará consigo la declaración de utilidad pública, a efectos de
expropiación forzosa de bienes o derechos, y de ocupación temporal de
los bienes que sean necesarios para los trabajos de rehabilitación.
Artículo 283.
- Los
Organismos de cuenca, previo informe favorable del Organo competente en
materia de medio ambiente, podrá promover la desecación de aquellas
zonas húmedas declaradas insalubres o cuyo saneamiento se considera de
interés público (art. 103.6 de la LA).
- En los supuestos de insalubridad, el acuerdo de desecación
o saneamiento se adoptará por la Junta de Gobierno del Organismo de
cuenca o el Organo competente de la Comunidad Autónoma, previa la
correspondiente declaración emitida por la autoridad sanitaria y sin
perjuicio del informe favorable referido en el apartado anterior.
- El saneamiento de zonas húmedas por razones de interés
público sólo podrá acordarse por el Gobierno del Estado o, en su caso,
de la Comunidad Autónoma, previos fundados motivos de este carácter,
que deberán estar debidamente acreditados en el expediente y avalados
por los estudios técnicos e informes necesarios.
TITULO
IV
Del régimen económico-financiero de la utilización del dominio público
hidráulico
Capítulo I
Canon de Ocupación
Artículo 284.
- La
ocupación o utilización que requiera autorización o concesión de los
bienes del dominio público hidráulico en los cauces de corrientes
naturales, continuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y
lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos, se
gravará con un canon destinado a la protección y mejora de dicho
dominio, cuya aplicación se hará pública por el Organismo de cuenca.
Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago por la ocupación o
utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a
cabo la concesión (art. 104.1 de la LA).
- La base imponible de esta exacción será el valor del bien
utilizado, teniendo en cuenta el rendimiento que reporte. El tipo de
gravamen anual será el 4 por 100 sobre el valor de la base imponible
(art. 104.2 de la LA).
- Este canon será gestionado y recaudado, en nombre del
Estado, por los Organismos de cuenca, quienes informarán al Ministerio
de Economía y Hacienda periódicamente en la forma que el mismo
determine (art. 104.3 de la LA).
Artículo
285.
El canon que se establece en el artículo 104 de la Ley de Aguas se
denominará «canon de utilización de bienes de dominio público
hidráulico», y es objeto del mismo la ocupación de terrenos o
utilización de terrenos o utilización de bienes de dominio público
hidráulico a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 2 de la
Ley de Aguas, incluyendo el aprovechamiento de sus materiales que
requieran concesiones o autorizaciones del Organismo de cuenca.
Artículo 286.
Están obligados al pago de canon, en la cuantía y condiciones que se
determinan en este Reglamento, los titulares de las concesiones o
autorizaciones antes mencionadas o personas que se subroguen en sus
derechos y obligaciones.
Artículo 287.
- El
valor del bien utilizado y, en consecuencia, la base imponible, según
los distintos casos que puedan presentarse, se determinará de la
siguiente forma:
- Ocupación de terrenos de dominio público hidráulico.
La base de la tasa es el valor del terreno ocupado, habida cuenta del
valor de los terrenos contiguos y de los beneficios que los
concesionarios obtengan por su proximidad a vías de comunicación y
obras marítimas o hidráulicas.
- Utilización del dominio público hidráulico.
Cuando esta utilización se pueda valorar se empleará este valor como
base; en otro caso se aplicará el beneficio obtenido en la utilización.
- Aprovechamiento de materiales.
Si se consumen, se empleará como base el valor de los materiales
consumidos; si no se consumen, se aplicará como base la utilidad que
reporte su aprovechamiento.
En todos los casos la fijación de la base imponible será efectuada por
el Organismo de cuenca.
- El canon podrá ser revisado por el Organismo de cuenca
proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base
utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones sólo podrán realizarse
al término de los períodos que en cada caso se especifiquen en las
condiciones de la concesión.
- El canon tendrá carácter anual, debiendo reducirse
proporcionalmente si la concesión o la autorización fuese otorgada por
un período inferior.
Artículo
288.
La obligación de satisfacer el canon nace para los usuarios con el
carácter que fije la concesión o autorización en el momento de la firma
de la misma o de la revisión del propio canon por el Organismo de
cuenca.
El canon será exigible, por la cuantía que corresponda y por los plazos
que se señalen en las condiciones de la concesión o autorización, en el
período voluntario, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
la notificación de la liquidación de la cuota.
Capítulo II
Canon de Vertido
Artículo 289.
- Los
vertidos autorizados conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y
siguientes de la Ley de Aguas se gravarán con un canon destinado a la
protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica.
- El importe de esta exacción será el resultado de
multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de
contaminación, por el valor que se asigne a la unidad.
Se entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de
medida, que se fija en los artículos siguientes, referido a la carga
contaminante producida por el vertido tipo de aguas domésticas,
correspondiente a mil habitantes y al período de un año. Asimismo, se
fijarán en el anexo a este título IV los baremos de equivalencia para
los vertidos de aguas residuales de otra naturaleza.
El valor de la unidad de contaminación que podrá ser distinto para los
distintos ríos y tramos de río, se determinará y revisará, en su caso,
de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos respecto a la
calidad de las aguas continentales, de modo que se cubra la
financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de dichas
previsiones.
- Este canon será percibido por los Organismos de cuenca y
será destinado a las actuaciones de protección de la calidad de las
aguas que hayan sido previstas en los Planes Hidrológicos de cuenca a
cuyo efecto se pondrá a disposición de los Organismos competentes.
- Cuando el sujeto pasivo del canon de vertido viniera
obligado a soportar otras cargas económicas ya establecidas o que
puedan serlo por las Comunidades Autónomas o por las Corporaciones
Locales, en el ejercicio de sus competencias, para financiar planes o
programas públicos de depuración de aguas residuales, el Consejo del
Agua determinará anualmente las deducciones que deban realizarse en el
importe del canon del vertido (art. 105 de la LA).
Artículo
290.
El canon que se establece en el artículo 105 de la Ley de Aguas se
denominará «canon de vertido» y es objeto del mismo el vertido de aguas
residuales procedentes de saneamientos urbanos, establecimientos
industriales y otros focos susceptibles de degradar la calidad de las
aguas.
Artículo 291.
La obligación de satisfacer el canon tendrá carácter periódico y anual
y nace en el momento en que sea otorgada la autorización de vertido.
Durante el primer trimestre de cada año natural deberá abonarse el
canon correspondiente al año anterior.
Artículo 292.
Están obligados al pago del canon de vertido los titulares de las
autorizaciones.
Artículo 293.
Para la definición de la unidad de contaminación (UC) se considerará
que la carga contaminante por habitante y día es de:
- 90
gramos de materias en suspensión (MES).
- 61 gramos de materiales oxidables (MO).
Artículo
294.
La carga contaminante se determinará por la fórmula siguiente:
C = K
* V
en la que :
C = Carga
contaminante medida en unidades de contaminación.
V = Volumen del
vertido en metros cúbicos/año.
K = Un
coeficiente que depende de la naturaleza del vertido y del grado de
tratamiento previo al vertido. Los valores de este coeficiente se
incluyen en el anexo de este título IV.
Artículo
295.
- El
Organismo de cuenca, con base en los Planes de depuración establecidos
por las Administraciones Públicas competentes, formulará las
previsiones de inversión que puedan servir para calcular el valor de la
unidad de contaminación, de modo que se cubra la financiación
necesaria.
- El valor de la unidad de contaminación se establecerá para
períodos de cuatro años, sin perjuicio de la revisión, en su caso, en
función de la depreciación de la moneda.
- En tanto se determinan por los Organismos de cuenca los
valores de la unidad de contaminación, se fija con carácter general y
transitorio un valor para la misma de 500.000 pesetas, que tendrá una
reducción del 80 por 100 durante 1986, del 60 por 100 durante 1987 y
del 40 por 100 durante 1988.
- El Estado podrá suscribir los oportunos Convenios, con las
Comunidades Autónomas y Corporaciones o Entidades Locales interesadas,
en orden a la realización de actuaciones o proyectos relativos a la
protección y mejora del medio receptor de la cuenca hidrográfica,
cuando los mismos respondan a las previsiones generales contenidas en
los Planes Hidrológicos para alcanzar las características básicas de
calidad de las aguas y de ordenación de los vertidos, según lo
prevenido en el artículo 40, apartado e) de la Ley de Aguas. La
financiación, total o parcial, de las actuaciones o proyectos, podrá
imputarse en cada cuenca al importe de la recaudación por el concepto
de canon del vertido, sin perjuicio de las competencias que en la
materia reconoce el artículo 105.3 de la citada Ley a los Organismos de
cuenca.
Capítulo
III
Canon de Regulación y Tarifas
Artículo 296.
- Los
beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o
subterráneas realizadas total o parcialmente a cargo del Estado,
satisfarán un canon destinado a compensar la aportación del Estado y
atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.
- Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas
realizadas íntegramente a cargo del Estado, incluidas las de corrección
del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su
utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una
exacción destinada a compensar los costes de inversión y atender a los
gastos de explotación y conservación de tales obras.
- La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para
cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:
- El total previsto de gastos de funcionamiento y
conservación de las obras realizadas.
- Los gastos de administración del Organismo gestor,
imputables a dichas obras.
- El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas
por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la
amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de
la moneda.
- La distribución individual de dicho importe global entre
todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a
criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de
las obligaciones y autofinanciación del servicio.
- Estas exacciones serán gestionadas y recaudadas en nombre
del Estado por los Organismos de cuenca, quienes informarán al
Ministerio de Economía y Hacienda periódicamente en la forma en que el
mismo determine (art. 106 de LA).
Artículo
297.
El canon que se establece en el artículo 106.1 de la Ley de Aguas se
denominará «canon de regulación» y son objeto del mismo las mejoras
producidas por la regulación de los caudales de agua sobre los
regadíos, abastecimientos de poblaciones, aprovechamientos industriales
o usos e instalaciones de cualquier tipo que utilicen los caudales que
resulten beneficiados o mejorados por dichas obras hidráulicas de
regulación.
Artículo 298.
La obligación de satisfacer el canon tendrá carácter periódico y anual
y nace en el momento en que se produzca la mejora o beneficio de los
usos o bienes afectados, bien sea directa o indirectamente, como se
especifica en este Reglamento.
Artículo 299.
Están obligados al pago del canon de regulación, las personas naturales
o jurídicas y demás Entidades titulares de derechos al uso del agua,
beneficiadas por la regulación de manera directa o indirecta.
Se considera que lo son de manera directa los que, beneficiándose de la
regulación, tienen su toma en los embalses o aguas abajo de los mismos,
o se abastecen de un acuífero recargado artificialmente.
Se considera que lo son de manera indirecta los concesionarios de aguas
públicas cuyos títulos de derecho al uso del agua estén fundamentados
en la existencia de una regulación que permita la reposición de los
caudales concedidos.
Artículo 300.
El cálculo de las cantidades que han de sumarse para obtener la cuantía
del canon para cada ejercicio presupuestario se efectuará con arreglo a
los siguientes criterios:
- El
total previsto de los gastos de funcionamiento y conservación de las
obras realizadas referentes a la regulación.
Dicho total se deducirá del presupuesto del ejercicio correspondiente,
asignado a la parte adecuada de los conceptos o artículos
presupuestarios a los que se prevea imputar los gastos correspondientes
a las obras de regulación.
El desglose será el suficiente para poder efectuar el cálculo de los
distintos cánones aplicables para cada obra o grupo de obras que el
Organismo de cuenca defina a efectos de este canon.
A las cantidades así deducidas se añadirán las diferencias en más o en
menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas para el
ejercicio anterior y los gastos realmente producidos.
- Los gastos de administración del Organismo gestor
imputables a las obras de regulación.
Se procederá para su cálculo de una forma análoga al procedimiento
establecido para determinar los gastos de funcionamiento y conservación
del apartado a).
- El 4 por 100 de las inversiones realizadas por el Estado.
El importe de las inversiones incluirá los gastos motivados por la
redacción de los proyectos, la construcción de las obras principales y
las complementarias, las expropiaciones o indemnizaciones necesarias y,
en general, todos los gastos de inversión sean o no de primer
establecimiento.
Serán deducibles de dicho importe de las inversiones la parte
correspondiente a la reposición de los servicios afectados que
constituya una mejora de los mismos.
El período total de amortización técnica para las inversiones de
regulación se fija en cincuenta años, durante los cuales persiste la
obligación del pago del apartado c) del canon de regulación. La base
imponible se obtendrá restando de la inversión total la amortización
técnica lineal durante dicho período, lo que se traduce en la fórmula
siguiente:
- Base imponible del año n = (50 - n + 1/ 50) * Inversión
total se considerará año 1 el primer ejercicio económico siguiente a la
puesta en marcha de las obras.
- La base imponible del año n se ha de actualizar
mediante la aplicación sucesiva a esta base de los incrementos
monetarios experimentados cada año, desde el primero, estimándose estos
incrementos porcentuales en el exceso sobre el 6 por 100 del interés
legal del dinero que tuvo vigencia en cada anualidad transcurrida,
resultando así la base imponible definitiva del año n.
- Para las obras de regulación de aguas superficiales o
subterráneas, realizadas total o parcialmente a cargo del Estado, y con
un régimen económico de aportación al coste de las obras regulado por
la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, el
período pendiente de pago será el resultante del régimen fijado en su
día para la financiación de las obras. Las anualidades restantes por
satisfacer serán las correspondientes a dicho régimen de financiación,
pero sujetas a una actualización porcentual acumulativa, teniendo en
cuenta la amortización técnica y depreciación de la moneda, a partir de
la entrada en vigor de la Ley de Aguas, de acuerdo con la siguiente
fórmula:
Valor actualizado de la
anualidad = A (1 + (Interés legal -6) - b/100)
En la que:
A = Anualidad que resultaría del régimen de
financiación anterior fijado en su día para las obras.
b = El porcentaje de amortización técnica, cuyo valor se fija en 4.
Y sin que en ningún caso el valor actualizado pueda ser inferior a la
anualidad que resultaría del régimen de financiación anterior.
Artículo
301.
A los efectos de cálculo, las cantidades resultantes de los apartados
a) y b) del artículo anterior se repartirán entre la totalidad de
usuarios o beneficiarios actuales obligados al pago del canon de
regulación, aunque podrá establecerse un régimen transitorio cuando la
puesta en servicio se efectúe gradualmente.
Las cantidades resultantes del apartado c) del artículo anterior se
repartirán entre los usuarios o beneficiarios actuales y previsibles de
las obras de regulación existentes.
Los citados repartos se harán equitativamente en razón a la
participación en los beneficios o mejoras producidas por las obras. El
valor unitario de aplicación individual a cada sujeto obligado vendrá
dado en unidades de superficie cultivable, caudal, consumo de agua,
energía o cualquier otro tipo de unidad adecuada al uso de que se
trate, estableciendo el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a
propuesta del Organismo de cuenca, oídos los órganos representativos de
los usuarios o beneficiarios existentes en su seno las equivalencias
necesarias.
Artículo 302.
Para las obras hidráulicas explotadas por el Organismo de cuenca, éste
determinará los cánones de regulación correspondientes a cada
ejercicio, efectuando la liquidación conforme a lo indicado en los
artículos siguientes.
El Organismo de cuenca fijará los cánones correspondientes a cada
ejercicio, para las obras hidráulicas a su cargo. Su cálculo irá
acompañado del correspondiente estudio económico efectuado con
participación de los órganos representativos de los usuarios o
beneficiarios existentes en el Organismo gestor correspondiente.
El valor propuesto se someterá a información pública por un plazo de
quince días, anunciada en el «Boletín Oficial» de las provincias
afectadas, a efecto de que puedan formularse las reclamaciones que
procedan.
Si no existieran reclamaciones durante el período de información
pública, el canon de regulación se considerará automáticamente aprobado
al finalizar la misma; en caso contrario, el Organismo de cuenca
resolverá lo que proceda.
Artículo 303.
El canon podrá ser puesto al cobro a partir de la aplicación del
presupuesto del ejercicio correspondiente o de la prórroga del
anterior.
En el caso de que el canon de regulación no pudiera ser puesto al cobro
en el ejercicio correspondiente, debido a retrasos motivados por
tramitación de impugnaciones o recursos o por, o por otras causas, el
Organismo gestor podrá aplicar provisionalmente y a buena cuenta el
último aprobado que haya devenido firme.
Artículo 304.
La exacción que se establece en el artículo 106.2 de la Ley de Aguas se
denominará «tarifa de utilización del agua» y son objeto de la misma el
aprovechamiento o disponibilidad del agua hecha posible por obras
hidráulicas específicas. Los ocasionales fallos en el suministro
producidos por sequía o causa de fuerza mayor no producirán exención de
la tarifa.
Artículo 305.
La obligación de satisfacer la tarifa tendrá carácter periódico y anual
y nace en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las
obras hidráulicas específicas, conducirse el agua y suministrarse a los
terrenos o usuarios afectados.
Artículo 306.
Están obligados al pago de la tarifa las personas naturales o jurídicas
y demás Entidades titulares de derechos al uso del agua que utilicen
las obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del
Estado.
La obra hidráulica específica comprenderá el conjunto de las obras e
instalaciones interrelacionadas que constituyan un sistema capaz de
proporcionar un servicio completo de suministro de agua.
Artículo 307.
El cálculo de las cantidades que han de sumarse para obtener la cuantía
de la tarifa para cada ejercicio presupuestario se efectuará con
arreglo a los siguientes criterios:
- El
total previsto de los gastos de funcionamiento y conservación de las
obras hidráulicas específicas.
Dicho total se deducirá del presupuesto del ejercicio correspondiente,
asignando la parte adecuada de los conceptos o artículos
presupuestarios a los que se prevea imputar los gastos correspondientes
a cada obra hidráulica específica. El desglose será el suficiente para
poder efectuar el cálculo de las distintas tarifas aplicables para cada
uno de los grupos de usuarios que se sirvan de cada obra hidráulica
específica en distintas situaciones.
A las cantidades así deducidas se añadirán las diferencias en más o en
menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas para el
ejercicio anterior y los gastos realmente producidos y acreditados en
la liquidación de dicho ejercicio.
- Los gastos de administración del Organismo gestor
imputables a las obras de que se trate.
Se procederá para su cálculo de una forma análoga al procedimiento
establecido para determinar los gastos de funcionamiento y conservación
del apartado anterior.
- El 4 por 100 de las inversiones realizadas por el Estado.
El importe de las inversiones incluirá los gastos motivados por la
redacción de los proyectos, la construcción de las obras principales y
las complementarias, las expropiaciones o indemnizaciones necesarias y,
en general, todos los gastos de inversión, sean o no de primer
establecimiento.
Serán deducibles de dicho importe de las inversiones la parte
correspondiente a la reposición de los servicios afectados que
constituyan una mejora de los mismos.
La amortización técnica para las obras hidráulicas específicas
realizadas íntegramente a cargo del Estado se concretará en cuanto al
período total, fijando en veinticinco anualidades la duración de la
obligación del pago del apartado c) de la tarifa de utilización del
agua; en cuanto a la determinación de la parte no amortizada de la
inversión se concretará suponiendo una depreciación lineal en el
período de amortización, según la fórmula:
Base imponible del año n
= (25 - n + 1/25) * Base imponible inicial
Se considerará año 1 el primer ejercicio económico después de que se
hayan dado las condiciones previstas en el artículo 305.
La actualización del valor de las inversiones se determinará en todos
los casos incrementando cada año la base imponible, calculada de la
forma establecida, en la suma de las cantidades resultantes de aplicar
a cada una de las bases imponibles de las anualidades ya devengadas un
porcentaje igual a lo que exceda del 6 por 100 el del interés legal del
dinero vigente del ejercicio económico correspondiente.
Para las obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo
del Estado, con un régimen económico de aportación al coste de las
obras regulado por la normativa anterior a la entrada en vigor de la
Ley de Aguas, el período pendiente de pago será el resultante del
régimen fijado en su día para la financiación de las obras. Las
anualidades restantes por satisfacer serán las correspondientes a dicho
régimen de financiación, pero sujetas a una actualización porcentual
acumulativa, teniendo en cuenta la amortización técnica y depreciación
de la moneda, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, de
acuerdo con la siguiente fórmula:
Valor actualizado de la
anualidad = A (1+ (Interés legal - 6) -b/100)
En la que:
A = Anualidad que resultaría del régimen de
financiación anterior fijado en su día para las obras.
b = El porcentaje de amortización técnica, cuyo valor se fija en 4.
Y sin que en ningún caso el valor actualizado pueda ser inferior a la
anualidad que resultaría del régimen de financiación anterior.
Artículo
308.
A los efectos de cálculo, las cantidades resultantes de los apartados
a), b) y c) del artículo anterior se repartirán entre la totalidad de
usuarios o beneficiarios actuales obligados al pago de la tarifa,
aunque podrá establecerse un régimen transitorio cuando la puesta en
servicio se efectúe gradualmente.
Los citados repartos se harán equitativamente en razón a la
participación en los beneficios o mejoras producidas por las obras. El
valor unitario de aplicación individual a cada sujeto obligado vendrá
dado en unidades de superficie cultivable, caudal, consumo de agua,
energía o cualquier otro tipo de unidad adecuada al uso de que se
trate, estableciendo el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a
propuesta del Organismo de cuenca, oídos los órganos representativos de
los usuarios o beneficiarios existentes en su seno las equivalencias
necesarias. También podrá establecerse una tarifa binomia que contemple
dos unidades de medida cuando el Organismo de cuenca lo considere
oportuno.
Artículo 309.
Para las obras hidráulicas explotadas por el Organismo de cuenca, éste
determinará las tarifas de utilización del agua correspondientes a cada
ejercicio, efectuando la liquidación conforme a lo indicado en el
artículo 311.
El Organismo de cuenca fijará las tarifas para cada obra hidráulica a
su cargo correspondientes a cada ejercicio, que deberán ir acompañadas
del correspondiente estudio económico efectuado con participación de
los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes
en el Organismo gestor correspondiente.
El valor propuesto se someterá a información pública por un plazo de
quince días, anunciada en el «Boletín Oficial» de las provincias
afectadas, a efecto de que puedan formularse las reclamaciones que
procedan.
Si no existieran reclamaciones durante el período de información
pública, la tarifa se considerará automáticamente aprobada al finalizar
la misma; en caso contrario, el Organismo de cuenca resolverá el
expediente aprobando la tarifa si procediera.
Artículo 310.
La tarifa podrá ser puesta al cobro a partir de la aplicación del
presupuesto del ejercicio correspondiente o de la prórroga del
anterior.
En el caso de que la tarifa no pudiera ser puesta al cobro en el
ejercicio corriente debido a retrasos motivados por tramitación de
impugnaciones o recursos o por otras causas, el Organismo gestor podrá
aplicar provisionalmente y a buena cuenta la última aprobada que haya
devenido firme.
Artículo 311.
Una vez aprobados los cánones de regulación y las tarifas de
utilización de agua, el Organismo de cuenca formulará las
correspondientes liquidaciones y las notificará a los interesados en la
forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo.
A los sujetos de la tarifa de utilización del agua se les incluirá en
la liquidación anual el importe del canon de regulación que les
correspondiera.
El Organismo de cuenca podrá exigir el pago directamente a los
obligados o, si así lo decidiere, a través de las Comunidades de
Usuarios o de cualquier otro Organismo representativo de los mismos.
Artículo 312.
La recaudación se hará efectiva por ingreso directo en la cuenta de
cada Organismo de cuenca, abierta a este fin en la entidad de crédito
designada en la forma que disponga la legislación aplicable a la
materia.
El período voluntario de ingreso será de un mes, contado a partir de la
fecha de recepción de la notificación de la liquidación. Transcurrido
el plazo para realizar el ingreso voluntario, se procederá a la
recaudación por el procedimiento ejecutivo de apremio, conforme a lo
dispuesto en el Reglamento General de la Recaudación.
Dentro del período voluntario el sujeto obligado podrá solicitar demora
o fraccionamiento del pago, a cuyos efectos se faculta el Organismo de
cuenca para decidir sobre su procedencia y concesión, en su caso, de
las mismas condiciones establecidas en el Reglamento General de
Recaudación.
Capítulo IV
Actos de Liquidación
Artículo 313.
- El
Gobierno, por Real Decreto, a propuesta de los Ministros de Economía y
Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo, podrá establecer un sistema
de autoliquidación de los cánones o exacciones previsto en la Ley en
función de la peculiaridad de los mismos.
- Los actos de aprobación y liquidación de estos cánones o
exacciones tendrán carácter económico-administrativo. Sin perjuicio de
lo dispuesto en las normas reguladoras de los procedimientos
aplicables, la impugnación de los actos no suspenderá su eficacia,
siendo exigible el abono del débito por la vía administrativa de
apremio. El impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a
la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico (art.
107.2 de la LA).
TITULO
V
De las infracciones y sanciones y de la competencia de los Tribunales
Capítulo I
Infracciones y Sanciones
Artículo 314.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley de
Aguas, se consideran infracciones administrativas en materia de aguas
las que se definen en los artículos siguientes.
Artículo 315.
Constituirán infracciones administrativas leves:
- Las
acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público
hidráulico siempre que la valoración de aquéllos no supere las 50.000
pesetas.
- El incumplimiento de las condiciones impuestas en las
concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la Ley de
Aguas en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación
de las mismas.
- La ejecución sin la debida autorización administrativa de
obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en
las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en
los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el
dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no supera las 50.000
pesetas.
- La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de
áridos en los mismos, sin la correspondiente autorización cuando no se
derivan daños para el dominio hidráulico o de producirse éstos la
valoración no superara las 50.000 pesetas.
- El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la
sustracción y daño a los materiales acopiados para su construcción,
conservación, limpieza y monda en los supuestos en que la valoración de
tales daños, o de lo sustraído, no superara las 50.000 pesetas.
- El corte de árboles, ramas, raíces o arbustos en los
cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de policía sin
autorización administrativa.
- La navegación sin autorización legal.
- El cruce de canales o cauces, en sitio no autorizado, por
personas, ganado o vehículos.
- La desobediencia a las órdenes o requerimientos de los
funcionarios de los servicios del Organismo de cuenca en el ejercicio
de las funciones que tiene conferidas por la legislación vigente.
- El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en
la Ley de Aguas y en el presente reglamento o la omisión de los actos a
que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos
graves, graves o muy graves.
Artículo
316.
Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:
- Las
acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público
hidráulico siempre que la valoración de aquéllos estuviera comprendida
entre 50.000 y 500.000 pesetas.
- El incumplimiento de las condiciones impuestas en las
concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que
hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas.
- La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de
aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización
cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento
de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación
abusiva de las mismas, siempre que, en estos dos últimos supuestos,
exista requerimiento previo del Organismo de cuenca en contrario.
- La ejecución sin la debida autorización administrativa de
obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en
las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su caso, en
los supuestos en que, de producirse daños para el dominio hidráulico,
su valoración estuviera comprendida entre 50.000 y 500.000 pesetas.
- La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de
áridos en los mismos sin la correspondiente autorización cuando se
produjeran como consecuencia de ello daños para el dominio público cuya
valoración estuviera comprendida entre 50.000 y 500.000 pesetas.
- Los daños a las obras hidráulicas o plantaciones y la
sustracción de daños a los materiales acopiados para su construcción,
conservación, limpieza y monda en los supuestos en que la valoración de
tales daños o de los bienes sustraídos estuviera comprendida entre las
50.000 y 500.000 pesetas.
- Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o
las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar
con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados
para el dominio público no fueran superiores a 500.000 pesetas.
Artículo
317.
Se considerarán infracciones graves o muy graves las enumeradas en los
artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos
se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración
superara 500.000 y 5.000.000 de pesetas, respectivamente.
Asimismo, podrán ser calificadas de graves o muy graves, según los
casos, las infracciones consistentes en los actos y omisiones
contemplados en el artículo 108, g), de la Ley de Aguas, en función de
los perjuicios que de ellos se deriven para el buen orden y
aprovechamiento del dominio público hidráulico, la trascendencia de los
mismos para la seguridad de las personas y bienes y el beneficio
obtenido por el infractor, atendiendo siempre las características
hidrológicas específicas de la cuenca y el régimen de explotación del
dominio público hidráulico en el tramo de río o término municipal donde
se produzca la infracción.
Artículo 318.
- Las
infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser
sancionadas con las siguientes multas:
- Infracciones leves, multa de hasta 100.000 pesetas.
- Infracciones menos graves, multa desde 100.001 a
1.000.000 de pesetas.
- Infracciones graves, multa de 1.000.001 a 10.000.000 de
pesetas.
- Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a
50.000.000 de pesetas.
- Los cómplices y encubridores podrán ser sancionados con
multas que oscilarán entre el tercio y los dos tercios de las que
correspondan a los autores de la infracción.
Artículo
319.
- El
régimen de sanciones previsto en el artículo 318.1 se acomodará a lo
previsto en el presente y siguientes artículos.
- Podrán sancionarse con multa de hasta 25.000 pesetas las
infracciones leves del artículo 315 contempladas en sus apartados c),
d) y e) siempre que no se derivaran de ellas daños para los bienes del
dominio público hidráulico, así como las previstas en los apartados b),
f), g), h), i) y j) del citado artículo.
- Podrán corresponder multas de hasta 50.000 pesetas a las
infracciones tipificadas en los apartados a), c), d) y e) del mismo
artículo cuando de producirse daños para el dominio público hidráulico
éstos no superaran las 50.000 pesetas. La sanción de este supuesto
podrá alcanzar el duplo del importe de los mismos hasta un máximo de
100.000 pesetas.
Artículo
320.
- Podrán
sancionarse con multa de hasta 200.000 pesetas las infracciones menos
graves del artículo 316 contempladas en sus apartados a), d), e), f) y
g), cuando se derivaran daños para el dominio público hidráulico
superiores a 50.000 pesetas y no sobrepasaran las 100.000 pesetas. La
sanción que corresponda a estos casos ascenderá al duplo del importe de
los daños producidos.
- Podrán corresponder multas de hasta 500.000 pesetas a las
infracciones contempladas en los apartados b) y c) del citado artículo
316, así como a las enumeradas en el apartado anterior, siempre que en
estos supuestos daños ocasionados al dominio público hidráulico
estuvieran comprendidos entre las 100.000 y 250.000 pesetas, pudiendo
sancionarse en este último supuesto la infracción con multa equivalente
al duplo del valor del daño producido.
- En los casos en que de las infracciones contempladas en el
artículo 316 se derivaran daños para el dominio público hidráulico
superiores a 250.000 pesetas, la sanción podrá ascender al triple del
daño producido hasta un máximo de 1.000.000 de pesetas.
Artículo
321.
Con carácter general, tanto para la calificación de las infracciones
como para la fijación del importe de las sanciones previstas en los
artículos anteriores, además de los criterios expuestos, se
considerarán en todo caso las circunstancias concurrentes previstas en
el artículo 109.1 de la Ley de Aguas.
Artículo 322.
- La
sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al
Organismo de cuenca. Será competencia del Ministro de Obras Públicas y
Urbanismo la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al
Consejo de Ministros la imposición de multa por infracciones muy graves
(art. 109.2 de la LA).
- El Gobierno podrá mediante Real Decreto proceder a la
actualización del importe de las sanciones previsto en el artículo
109.1 de la Ley de Aguas.
Artículo
323.
- Con
independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores
podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al
dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado
anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las
indemnizaciones que procedan (art. 110.1 de la LA).
- Tanto el importe de las sanciones como el de las
responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidas por la vía
administrativa de apremio (art. 110.2 de la LA).
- La exigencia de reponer las cosas a su primitivo estado
obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones
u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal
fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el
Organismo sancionador competente.
- Si fuera necesario se procederá a la ejecución subsidiaria,
previo apercibimiento al infractor y establecimiento de un plazo para
ejecución voluntaria.
Artículo
324.
- Los
órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los
supuestos considerados en la Ley de Procedimiento Administrativo. La
cuantía de cada multa no superará en ningún caso el 10 por 100 de la
sanción máxima fijada para la infracción cometida (art. 111 de la LA).
- Será requisito previo a la imposición de multas coercitivas
el apercibimiento al infractor, en el que se fijará un plazo para la
ejecución voluntaria de lo ordenado, que será establecido por el
Organismo sancionador, atendiendo a las circunstancias concretas de
cada caso.
Artículo
325.
- Cuando
no puedan las cosas ser repuestas a su estado anterior y, en todo caso,
cuando como consecuencia de una infracción prevista en este Reglamento
subsistan daños para el dominio público, el infractor vendrá obligado,
además de al pago de la multa correspondiente, a indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados.
- Las obligaciones de reponer las cosas a su primitivo estado
y las de reparar daños serán exigibles de forma solidaria, en primer
lugar, a los responsables directos, y, sucesiva y subsidiariamente, a
los cómplices y encubridores.
Artículo
326.
- La
valoración de los daños al dominio público hidráulico se realizará por
el Organismo sancionador mediante la ponderación del menoscabo de los
bienes afectados por la infracción. Esta valoración se aplicará, tanto
a la tipificación de infracciones y a la fijación de las multas
previstas en los correspondientes artículos de este capítulo como a la
determinación de las indemnizaciones que procedan por dichos daños.
- Si el daño se produjera a la calidad del agua, su
valoración vendrá determinada por el coste del tratamiento del vertido
que hubiera sido impuesto, en su caso, para otorgar la autorización.
Artículo
327.
La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento
prescribirá a los dos meses. La obligación de reponer las cosas a su
estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público
prescribirá a los quince años.
Artículo 328.
- El
procedimiento sancionador se incoará por el Organismo de cuenca, de
oficio o como consecuencia de orden superior o denuncia.
- Las denuncias se formularán voluntariamente por cualquier
persona o Entidad y obligatoriamente:
- Por la guardería fluvial del Organismo de cuenca.
- Por los agentes de la autoridad.
- Por los funcionarios que tengan encomendadas la
inspección y vigilancia de las aguas u obras públicas.
- Por las Comunidades de usuarios u órganos con
competencia similar, cuando se cometan infracciones de las
especificadas en este Reglamento que afecten a las aguas por ellas
administradas y, en general, por cuantos funcionarios o empleados
presten servicios de guardería, inspección o análogos, en canales,
embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de
cauces de dominio público.
Artículo
329.
- Si
la infracción es observada por el Servicio de Guardería Fluvial, el
denunciante entregará, si le es posible, al denunciado duplicado del
parte de denuncia que curse. Cuando no fuere posible dicha entrega se
procederá a dar curso al parte de denuncia.
Cuando la denuncia se formule por las restantes personas incluidas en
el artículo anterior bastará que éstas cursen el correspondiente parte
al Organismo de cuenca.
- Los particulares podrán formular las denuncias, verbalmente
o por escrito, ante cualquiera de las personas incluidas en el artículo
328 y, preferentemente, al Guarda fluvial de la zona, quien deberá
comprobarla personalmente y, en su caso, remitir al Organismo de cuenca
el correspondiente parte de denuncia detallando las circunstancias
personales del infractor y las que concurran en el hecho denunciado. El
Guarda fluvial estará obligado a entregar copia del parte de denuncia
al denunciante, a requerimiento de éste.
Artículo
330.
Acordada, en su caso, la incoación del expediente, se formulará pliego
de cargos que se notificará al interesado para que en el plazo de diez
días formule alegaciones y proponga las pruebas pertinentes.
En la notificación se harán constar además los preceptos infringidos,
los daños causados y las sanciones que procedan.
Artículo 331.
- El
Organo competente ordenará, de oficio o a instancia de parte, la
práctica de cuantas pruebas estime puedan conducir al esclarecimiento
de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de
sanción.
- El Organismo de cuenca, si lo estimara necesario, podrá
recabar informes de otros Organismos, autoridades, Agentes de la
autoridad y Comunidades de usuarios, quienes deberán evacuarlos de
acuerdo con lo establecido a este respecto en la Ley de Procedimiento
Administrativo.
Artículo
332.
En todo expediente sancionador, una vez contestado el pliego de cargos
o transcurrido el plazo para hacerlo, y practicadas, en su caso, las
pruebas pertinentes, el Organismo de cuenca formulará propuesta de
Resolución, que se notificará al interesado para que en el plazo de
diez días pueda alegar lo que estime conveniente en defensa de su
derecho. Una vez hechas tales alegaciones o transcurrido el plazo para
formularlas, el Organismo de cuenca resolverá lo que proceda o remitirá
el expediente a la Dirección General de Obras Hidráulicas para su
elevación al Organismo competente para dictar la Resolución procedente.
Artículo 333.
Los Organismos de cuenca podrán utilizar el acceso a través de
propiedades privadas, siempre que no constituyan domicilio de las
personas, para inspeccionar las obras e instalaciones de
aprovechamientos de aguas o bienes de dominio público, sitas en
aquellas propiedades, y para hacer efectivas las Resoluciones dictadas
como consecuencia del procedimiento sancionador.
Artículo 334.
La dilación por los particulares en la ejecución o cumplimiento de lo
ordenado por la Administración se pondrá, en su caso, en conocimiento
de la jurisdicción competente, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 335.
Para el ejercicio de sus facultades de inspección y ejecución los
Organismos de cuenca podrán interesar la colaboración de los Alcaldes y
Gobernadores civiles, quienes prestarán el auxilio y el apoyo
necesarios.
Artículo 336.
Las Resoluciones se dictarán y notificarán de acuerdo con lo
establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
La Resolución fijará, en su caso, los plazos para hacer efectivas las
sanciones que se impongan y las obligaciones derivadas de la
infracción.
Artículo 337.
Cuando el infractor en su recurso solicite la suspensión del acto
deberá constituir fianza o prestar aval suficientes para garantizar el
pago de la sanción y restantes obligaciones o bien consignar su importe
en la Caja General de Depósitos, sin perjuicio de lo que establece el
artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 338.
- Cuantos
depósitos pecuniarios hayan de hacerse se constituirán a disposición
del Organismo de cuenca en la Caja General de Depósitos o en la
sucursal de la misma que corresponda. En el supuesto de ser firme la
sanción pasará su importe definitivamente al Tesoro, devolviéndose al
interesado en caso contrario, previo mandamiento de la autoridad a cuya
disposición fue constituido el depósito.
- En el supuesto de que resultara necesaria la ejecución
subsidiaria por parte de la Administración, se formulará el
correspondiente presupuesto que se trasladará al responsable a fin de
que consigne su importe en el Banco de España a resultas de la
liquidación definitiva.
Artículo
339.
- El
importe de las sanciones se abonará en papel de pagos al Estado, dentro
del mes siguiente a la notificación de la Resolución.
- El resto de las obligaciones pecuniarias se ingresará en la
cuenta especial habilitada al efecto en el Banco de España,
destinándose su importe a efectuar las reparaciones o inversiones que
requiera la restitución a su estado primitivo de los bienes de dominio
público afectados.
Artículo
340.
Si la Resolución contuviera algún pronunciamiento sobre otras
responsabilidades derivadas de la infracción, fijará el plazo
pertinente para que se hagan efectivas, señalando, asimismo, en su
caso, la fianza a constituir.
Capítulo II
Competencias de los Tribunales
Artículo 341.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de
delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa a la
jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento
sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La
sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa
administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta,
la Administración podrá continuar el expediente sancionador en base a
los hechos que los Tribunales hayan considerado probados (art. 112 de
la LA).
Artículo 342.
Corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el
conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los
actos de cualesquiera Administraciones públicas, en materia de aguas,
sujetos al Derecho Administrativo (art. 113 de la LA).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
- Antes
del 1 de enero de 1989, las Comunidades de Usuarios o Colectividades ya
constituidas a la entrada en vigor de este Reglamento procederán, de
acuerdo con lo establecido en la disposición final cuarta de la Ley de
Aguas, a la revisión de sus Estatutos u Ordenanzas para adaptarlos, en
su caso, a los principios de representatividad y estructura
democrática, tal como se recogen y desarrollan para estas Corporaciones
de derecho público en dicha Ley y en el presente Reglamento.
- El expediente de revisión podrá iniciarse bien por el
procedimiento previsto en sus Ordenanzas, bien a iniciativa del Organo
de Gobierno o bien a instancia de la quinta parte al menos de los
miembros de la Comunidad o Colectividad o de cualquier número de éstos
que totalicen un mínimo del 20 por 100 de las cuotas de participación.
- El cómputo de los votos para la ratificación de los
Estatutos vigentes o aprobación de los nuevos se llevará a cabo
conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 201 de este
Reglamento, dándose cuenta del acuerdo que recaiga al Organismo de
cuenca, a efectos de su homologación o aprobación, si procediera.
- En el supuesto de que el Organismo de cuenca no aprobase la
revisión propuesta por la Comunidad de Usuarios, remitirá el expediente
al Consejo de Estado para dictamen con su propuesta razonada de
modificación de Ordenanzas.
- A partir del 1 de enero de 1989, el Organismo de cuenca
podrá acordar de oficio, y a los efectos previstos en esta disposición
transitoria, la revisión de los Estatutos y Ordenanzas que no hayan
sido objeto de revisión, para acomodarlos, previo dictamen, asimismo,
del Consejo de Estado, a lo establecido en el apartado primero de esta
disposición.
- Las instituciones como Comunidades Generales, Sindicatos
Centrales u otras que engloben Comunidades de usuarios o
Colectividades, procederán, asimismo, en el período fijado, a la
revisión de sus Estatutos u Ordenanzas para adaptarlos, en su caso, a
las exigencias que se pudieran derivar del proceso a que se refiere el
apartado 1 de este artículo, al ser aplicado a las Comunidades o
Colectividades que las integran.
Segunda.
La excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 84 de este
Reglamento se aplicará, durante el año 1986, aun cuando los acuíferos
no hubieran sido declarados como sobreexplotados o en riesgo de
estarlo, en aquellas zonas que, con anterioridad a la entrada en vigor
de la Ley de Aguas, estaban sujetas a algún régimen especial de
limitaciones de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas. En
estas zonas será necesaria autorización para la extracción de aguas
subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000
metros cúbicos. Todo ello sin perjuicio de que, una vez realizado el
estudio a que se refiere el apartado 3 del artículo 171 de este
Reglamento, el Organismo de cuenca correspondiente, pueda establecer,
en su caso, el régimen ordinario previsto en el Reglamento.
DISPOSICION FINAL
Las listas y relaciones que figuran en los anexos de este Reglamento se
modificarán cuando así lo exija su adecuación a la normativa de la
Comunidad Económica Europea, o lo aconsejen las circunstancias
medioambientales o los avances de la tecnología.
ANEXO AL TITULO II
Número de votos que corresponden a cada comunero en la Junta General
constitutiva de la Comunidad de Usuarios (artículo 201):
Caudal virtual
(*) ....... Número de votos
De 0,5 hasta 1 (l/s) ..... 1
De 1 hasta 2 (l/s) ....... 2
De 2 hasta 3 (l/s) ....... 3
De 3 hasta 5 (l/s) ....... 4
De 5 hasta 8 (l/s) ....... 5
De 8 hasta 12 (l/s) ...... 6
De 12 hasta 16 (l/s) ..... 7
De 16 hasta 20 (l/s) ..... 8
De 20 hasta 25 (l/s) ..... 9
De 25 hasta 30 (l/s) ..... 10
De 30 hasta 35 (l/s) ..... 11
De 35 hasta 40 (l/s) ..... 12
De 40 hasta 48 (l/s) ..... 13
De 48 hasta 56 (l/s) ..... 14
De 56 hasta 64 (l/s) ..... 15
De 64 hasta 72 (l/s) ..... 16
De 72 hasta 80 (l/s) ..... 17
De 80 hasta 90 (l/s) ..... 18
De 90 hasta 100 (l/s) .... 19
De 100 en adelante (l/s).. 19 más un voto por cada 25 l/s o fracción
(*) Cuando se
trate de regadíos, el caudal virtual será igual al caudal teórico
concedido. Si éste no estuviese determinado, se considerará como caudal
virtual el de 0,8 l/s por cada hectárea con derecho a riego.
Cuando se trate de abastecimiento de agua en poblaciones, el caudal
virtual será igual a 10 veces el caudal teórico concedido. Si éste no
estuviese determinado, se considerará como caudal virtual el de 25 l/s
por cada 1.000 habitantes.
Cuando se trate de aprovechamientos industriales que no consuman agua,
el caudal virtual será igual a la décima parte del caudal teórico.
Para cualquier otro tipo de aprovechamiento, el caudal virtual será
igual al caudal teórico.
ANEXO AL TITULO III
Relación I de sustancias contaminantes
- Compuestos
organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de
esta clase en el medio acuático.
- Compuestos organofosfóricos.
- Compuestos organoestánnicos.
- Sustancias en las que está demostrado su poder cancerígeno
en el medio acuático o por medio de él.
- Mercurio y compuestos de mercurio.
- Cadmio y compuestos de cadmio.
- Aceites minerales persistentes e hidrocarburos de origen
petrolífero persistentes.
- Sustancias sintéticas persistentes que puedan flotar,
permanecer en suspensión o hundirse causando con ello perjuicio a
cualquier utilización de las aguas.
Relación II de
sustancias contaminantes
- Sustancias
que forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumeradas en
la relación I para las que no se hayan fijado límites según el artículo
254 de este Reglamento.
- Sustancias o tipos de sustancias comprendidos en el
siguiente apartado y que, aun teniendo efectos perjudiciales, puedan
quedar limitados en zonas concretas según las características de las
aguas receptoras y su localización.
-
- Los metaloides y metales siguientes y sus compuestos:
- Cinc.
- Cobre.
- Níquel.
- Cromo.
- Plomo.
- Selenio.
- Arsénico.
- Antimonio.
- Molibdeno.
- Titanio.
- Estaño.
- Bario.
- Berilio.
- Boro.
- Uranio.
- Vanadio.
- Cobalto.
- Talio.
- Teluro.
- Plata.
- Biocidas y sus derivados no incluidos en la relación I.
- Sustancias que tengan efectos perjudiciales para el
sabor y/o el olor de productos de consumo humano derivados del medio
acuático, así como los compuestos susceptibles de originarlos en las
aguas.
- Compuestos organosilícicos tóxicos o persistentes y
sustancias que puedan originarlos en las aguas, excluidos los
biológicamente inofensivos o que dentro del agua se transforman
rápidamente en sustancias inofensivas.
- Compuestos inorgánicos de fósforo y fósforo elemental.
- Aceites minerales no persistentes o hidrocarburos de
origen petrolífero no persistente.
- Cianuros, fluoruros.
- Sustancias que influyen desfavorablemente en el balance
de oxígeno, especialmente las siguientes:
ANEXO
AL TITULO IV
Valores del coeficiente K para la deducción de la carga contaminante
computable a efectos del canon de vertido:
K = k
* 10 -5
(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1986, TOMO II, pgs. 3035 y
3036)
El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá autorizar la fijación
de valores intermedios del coeficiente K, a cuyo efecto dictará la
normativa oportuna.
CLASIFICACION DE ACTIVIDADES
CNAE ..... Actividades
CLASE 1
Industrias de molinería y de fabricación de pastas alimenticias
417 .....
Fabricación de productos de molinería.
418 ..... Fabricación de pastas alimenticias y productos amiláceos.
Industrias del
vestido y de la confección y decoración de textiles
453 .....
Confección en serie de prendas de vestir y complementos del vestido.
455 ..... Confección de otros artículos con materias textiles.
Industrias del
calzado
451 .....
Fabricación en serie del calzado (excepto el de caucho y madera).
Industrias de
la madera
461 .....
Aserradero y preparación industrial de la madera.
462 ..... Fabricación de productos semielaborados de madera.
463 ..... Fabricación en serie de piezas de carpintería, parquet y
estructuras de madera para la construcción.
464 ..... Fabricación de envases y embalajes de madera.
465 ..... Fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles).
Industrias del
mueble y de la decoración de la madera
468 .....
Industrias del mueble de madera.
Industrias
metalúrgicas
22 .....
Producción y primera transformación de metales.
Industrias
mecánicas, con exclusión de las de galvanizado
31 .....
Fabricación de productos metálicos (excepto máquinas y material de
transporte y excepto tratamiento y recubrimiento de los metales CNAE
313).
32 ..... Construcción de maquinaria y equipo mecánico.
33 ..... Construcción de máquinas de oficina y ordenadores.
34 ..... Construcción de maquinaria y material eléctrico.
Industrias de
construcción de medios de transporte y equipos afines
36 .....
Construcción de vehículos automóviles y sus piezas de repuesto.
37 ..... Construcción naval, reparación y mantenimiento de buques.
38 ..... Construcción de otro material de transporte.
Artes
gráficas, edición y actividades anexas
474 .....
Artes gráficas y actividades anexas.
475 ..... Edición.
Industrias de
transformación de materias plásticas.
48 .....
Industrias de transformación de materias plásticas.
Industrias
manufactureras diversas
49 ..... Otras
industrias manufactureras.
Producción y
distribución de energía eléctrica, de vapor, de agua caliente y de gas
15 .....
Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor
y agua caliente.
CLASE 2
Extracción de minerales metálicos
21 .....
Extracción y preparación de minerales metálicos.
11 ..... Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos
y coquerías.
Extracción de
minerales no metálicos
23 .....
Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas.
Industrias de
envasado de aguas minerales y fabricación de bebidas no alcohólicas
428 .....
Industrias de las aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas
analcohólicas.
Industrias del
tabaco
429 .....
Industrias del tabaco.
Industrias
textiles
43 .....
Industria textil.
Industrias de
elaboración de minerales no metálicos
24 .....
Industrias de productos minerales no metálicos.
Industrias
químicas y de los derivados del petróleo y del carbón
25 .....
Industria química.
13 ..... Refino de petróleo.
Industrias de
la goma
48 .....
Transformación del caucho.
Industrias
productoras de celulosa para uso textil y de fibras químicas
251.5 .....
Fabricación de fibras artificiales y sintéticas.
47 ..... Industrias papeleras, de transformación del papel y del cartón
y de cartonajes (excepto 474 y 475)
471 ..... Fabricación de pasta papelera.
472 ..... Fabricación de papel y cartón.
473 ..... Transformación del papel y cartón.
493 ..... Laboratorios fotográficos y cinematográficos
CLASE
3
Zootecnia
02 .....
Producción ganadera.
Industrias de
fabricación de dulces
420 .....
Industria del azúcar.
421.2 ..... Elaboración de productos de confiterías.
Industrias
conserveras
413 .....
Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.
415 ..... Fabricación de jugos y conservas vegetales.
416 ..... Fabricación de conservas de pescado y otros productos
marinos.
Industrias de
fabricación de quesos
414.3 .....
Fabricación de queso.
Industrias de
grasas vegetales y animales
411 .....
Fabricación de aceite de oliva.
412 ..... Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales (excepto
aceite de oliva).
Industrias
alimentarias diversas
423 .....
Fabricación de productos alimenticios diversos.
Industrias de
elaboración de bebidas alcohólicas y de destilación de alcoholes
424 .....
Industrias de alcoholes etílicos de fermentación.
425 ..... Industria vinícola.
426 ..... Sidrerías.
427 ..... Fabricación de cerveza y malta cervecera.
Industrias de
la piel y del cuero
44 .....
Industrias del cuero.
Industrias de
tratamiento superficial y de galvanizado eléctrico de metales
313 .....
Tratamiento y recubrimiento de los metales.
NOTA: Toda
actividad no relacionada en las clases anteriores se entenderá incluida
en la clase 1.
Tablas de los parámetros característicos que se deben considerar, como
mínimo, en la estima del tratamiento del vertido
(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1986, TOMO II, pg. 3037)
NOTAS:
General.-Cuando el caudal vertido sea superior a la décima parte del
caudal mínimo circulante por el cauce receptor, las cifras de la tabla
1 podrán reducirse en lo necesario, en cada caso concreto, para adecuar
la calidad de las aguas a los usos reales o previsibles de la corriente
en la zona afectada por el vertido.
Si un determinado parámetro tuviese definidos sus objetivos de calidad
en el medio receptor, se admitirá que en el condicionado de las
autorizaciones de vertido pueda superarse el límite fijado en la tabla
1 para tal parámetro, siempre que la dilución normal del efluente
permita el cumplimiento de dichos objetivos de calidad.
- La
dispersión del efluente a 50 metros del punto de vertido debe conducir
a un pH comprendido entre 6,5 y 8,5.
- No atraviesan una membrana filtrante de 0,45 micras.
- Medidas en cono Imhoff en dos horas.
- Para afluentes industriales, con oxidabilidad muy diferente
a un efluente doméstico tipo, la concentración límite se referirá al 70
por 100 de la D.B.O. total.
- Determinación al bicromato potásico.
- En ríos, el incremento de temperatura media de una sección
fluvial tras la zona de dispersión no superará los 3 °C.
En lagos o embalses, la temperatura del vertido no superará los 30 °C.
- La apreciación del color se estima sobre 10 centímetros de
muestra diluida.
- El límite se refiere al elemento disuelto, como ion o en
forma compleja.
- La suma de las fracciones concentración real/límite exigido
relativa a los elementos tóxicos (arsénico, cadmio, cromo VI, níquel,
mercurio, plomo, selenio, cobre y cinc) no superará el valor 3.
- Si el vertido se produce a lagos o embalses, el límite se
reduce a 0,5, en previsión de brotes eutróficos.
- En lagos o embalses el nitrógeno total no debe superar 10
mg/l, expresado en nitrógeno.
- Expresado en C6O14H6.
- Expresado en lauril-sulfato.
- Si se tratase exclusivamente de pesticidas fosforados puede
admitirse un máximo de 0,1 mg/l.
CORRECCIÓN
DE ERRORES CON MARGINAL 1986\2149
Artículo 69.3, donde dice: «... prevista en los
artículos 53 y 54 del ...», debe decir: «... prevista en los artículos
52 y 53 del ...».
Artículo 88.3, donde dice: «... la causa de
inadecuación de las obras ...», debe decir: «... la causa de
inadecuación técnica de las obras ...».
Artículo 119.5, línea tercera, donde dice: «...
compatibilidad previa en el Plan ...», debe decir: «... compatibilidad
previa con el Plan ...».
Artículo 128.2, donde dice: «... potencia inferior a
5.000 kilovatios, se ...», debe decir: «... potencia inferior a 5.000
KVA se ...».
Artículo 133, línea tercera, donde dice: «... en el
que fijarán ...», debe decir: «... en el que se fijarán ...».
Artículo 152.2, donde dice: «... se accediese las
modificaciones ...», debe decir: «... se accediese a las modificaciones
...».
Artículo 171.2, donde dice: «La existencia de riego
de sobreexplotación ...», debe decir: «La existencia de riesgo de
sobreexplotación ...».
Artículo 284.1, donde dice: «... exentos del pago
por la ocupación ...», debe decir: «... exentos del pago del canon por
la ocupación ...».
Artículo 300 a), donde dice: «... asignando a la
parte adecuada ...», debe decir: «... asignando la parte adecuada ...».
Así mismo nosotros hemos padecido los siguientes errores:
Artículo 102, párr. 3.º, penúltima línea, donde
dice: «... del máximo embalse...», debe decir: «... de máximo
embalse...».
Artículo 126.1, ap. b), línea 2.ª, donde dice: «...
pasarelas y otras...», debe decir: «... pasarelas u otras...».
Artículo 130.4, línea 5.ª, donde dice: «... de
conseciones solicitadas...», debe decir: «... de concesiones
solicitadas...».
Artículo 300, ap. c), párr. 6.º, línea 2.ª, donde
dice: «...realizadas total...», debe decir: «... realizadas o total
...».
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